REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

PRESUNTA AGRAVIADA: SABATO MARIO LOTARTARO MANGARRET y AIXA YAMILET MILLAN URDANETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-6.356.458 y V-10.532.126, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LEILA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.684.594, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.216.
PRESUNTA AGRAVIANTE: FANNY JOSEFINA MUJICA DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.756.117.
ABOGADOS ASISTENTES: LUCY SALAZAR y FREDDY PEREZ MENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 49.848 y 49.242, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 1562-02

-I-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2002, mediante el cual los presuntos agraviados, entre otras cosas, aducen lo siguiente:
Que alquilaron mediante contrato verbal a la hoy presunta agraviante un Apartamento signado con el N° 4C-3 ubicado en e el Edificio N 4, Sector 1, de la Hacienda del Marqués en la Urbanización El Marqués en esta población de Guatire del Estado Miranda.
Que se estipuló como vigencia del contrato un (1) año improrrogable, contado a partir del día 12 de Agosto de 2002.
Que para ello efectuaron un depósito bancario siguiendo instrucciones de la Sra. FANNY JOSEFINA MUJICA DE CASTRO, en la cuenta de ahorros N° 1120029009, del Banco de Venezuela cuyo titular es la ciudadana MARA MEZA DE MUJICA quien es cuñada de la hoy presunta agraviante.
Que tal cantidad correspondía al pago de cuatro (4) meses de depósito por arrendamiento o alquiler.
Que se comprueba mediante vouchers de depósitos la cancelación de los meses subsiguientes al mes de Agosto en esa misma fecha.
Que el día 26 de noviembre de 2002 aproximadamente a las 4:00 p.m. cuando llegaron a su casa, encontraron sus pertenencias en la planta baja del edificio, de lo cual se dejó constancia por medio de inspección ocular practicada por la prefectura del Municipio Zamora y por las actuaciones policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Que su arrendadora, la ciudadana FANNY JOSEFINA MUJICA DE CASTRO, los desalojó sin haberse agotado el procedimiento previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciéndose justicia por sus propias manos.
Sobre la base de las anteriores afirmaciones de hecho, señalan los recurrentes en amparo, que les fueron violados las garantías de orden constitucional a que refieren los artículos 75, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que son a saber: Derechos Sociales, Inviolabilidad del Hogar así como la que refiere al debido proceso.
Admitida la solicitud por auto del veintiocho (28) de Noviembre de 2002 se ordenó la notificación de la presunta agraviante, así como la notificación del Ministerio Público.
La notificación de la presunta agraviante se verificó de pleno derecho el día 29 de Noviembre de 2002.
En fecha seis (06) de diciembre de 2002 tuvo lugar la Audiencia Pública Constitucional en el presente procedimiento de Amparo, acto al cual concurrieron las partes involucradas, así como la representación del Ministerio Público. Ambas partes hicieron uso del derecho de palabra, de réplica y contrarréplica, consignando por escrito sus afirmaciones de hecho y sus alegatos. La representación fiscal no compareció.
En dicho acto la presunta agraviante, luego de negar genéricamente la pretensión deducida, en descargo a lo afirmado por su contraparte, mediante escrito de alegatos que fuese consignado durante la celebración de la Audiencia Pública, adujo lo siguiente:
1. Que los prenombrados ciudadanos alegan sentirse afectados por el desalojo que fueron objeto por parte de ella en el apartamento de su propiedad.
2. Que no le ha alquilado el apartamento a los presuntos agraviados ni ha recibido cantidad de dinero alguna por parte de ella, niega haber recibido los depósitos a que refieren los recurrentes en amparo, lo cuales – según aduce- no pueden ser hechos valer en su contra por no ser ella la titular de esa cuenta.
3. Que la presente acción de Amparo no era la correspondiente para hacer valer presuntos derechos que no le asisten, ya que éstos usurpan la condición de arrendatarios que pretenden hacer ver a este Juzgador.
4. Que en los primeros días del mes de noviembre de 2002 fue a la ciudad de Caracas para cancelar los servicios de su apartamento y cuando regresó al tratar de abrirlo encontró las cerraduras cambiadas, advirtiendo desde ese entonces que su propiedad había sido invadida.
5. Que les solicitó a los hoy presuntos agraviados, de manera amistosa, que le hicieran la entrega del apartamento, alegando éstos que no se irían por no tener a donde ir.
6. Que los citó para un bufete de abogados y no se logró nada al respecto; luego se dirigió a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía y posteriormente a Sindicatura Municipal a los fines de obtener ayuda y ésta fue infructuosa.
7. Que luego se dirigió al apartamento y al ver la toma ilegal de luz y agua, así como el corte del servicio telefónico, procedió a buscar un cerrajero y tomar su propiedad, ya que no tenía relación alguna con las personas que lo estaban ocupando de manera ilegal e ilegítima.
8. Que la vía para resguardar – los hoy presuntos agraviados - los eventuales derechos que pudieran tener era la vía del interdicto de despojo y no la presente acción de amparo.
9. Que mal puede pretender la presunta agraviada que se le haya violado la Garantía Constitucional establecida en el artículo 75 de la Constitución, por cuanto personas naturales no pueden asumir las obligaciones de Estado Venezolano para con sus nacionales, siendo éste el titular de los programas de interés social. Que esta denuncia no guarda relación con los hechos litigiosos en el presente asunto.
10. Que no hubo violación a la Garantía Constitucional a que refiere el artículo 47 del texto constitucional, en tanto que, el inmueble invadido por los querellantes no representa su domicilio legalmente constituido.
11. Que mal puede pretender la presunta agraviada que se le haya violado la garantía constitucional a que refiere el artículo 49 de la Carta fundamental, puesto que no hay un procedimiento previo iniciado, ni se le han violentado las normas procesales establecidas en la Ley.
12. Por último pide la presunta agraviante se declare sin lugar la acción de amparo propuesta por considerarla temeraria, y que se le restituya el uso, goce, disfrute y disposición del inmueble de su propiedad
Así quedó trabada la litis en el presente caso.
Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2003, este sentenciador, quien con tal carácter suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento del asunto.
Hecha la narración sucinta de los hechos, encontrándose las partes a derecho y siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, procede este Tribunal en consecuencia y al respecto OBSERVA:

-II-
PARTE MOTIVA

PRIMERA CONSIDERACION: Para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional es menester que se cumplan con determinados requisitos, unos de carácter objetivo, otros de carácter subjetivo y, por último, otros que derivan de la naturaleza de la acción misma.
Los requisitos objetivos son:
1. Los derechos que son objeto de la protección especial, son los derechos y garantías constitucionales. Así, la Acción de Amparo no es susceptible de ser ejercida cuando no exista violación o amenaza de violación respecto de tales derechos y garantías.
2. Debe existir un acto lesivo constituido por una acción, una omisión o una amenaza de violación, cuya realización sea inmediata y posible.
3. Los actos lesivos deben contrariar, directamente, a la constitución.
4. La lesión que se produzca con ocasión del acto, debe ser susceptible de reparación.
5. Su ejercicio debe hacerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la violación o amenaza de violación.
Los requisitos subjetivos se refieren a las personas involucradas, es decir, la acción – de carácter personalísimo – debe ser intentada por el titular del derecho o garantía que se dice conculcado o amenazado de violación, contra la persona que cercena dichos derechos.
Los requisitos correspondientes a la acción misma derivan del carácter extraordinario de la Acción de Amparo, esto es, que no existan medios procesales propios e idóneos que permitan de manera rápida y eficaz, la satisfacción del derecho que se dice conculcado.
Así, el juez que actúa en sede constitucional debe, antes de analizar el mérito del asunto, determinar el cumplimiento, concurrente, de todos los requisitos exigidos por la ley.
SEGUNDA CONSIDERACION: Para la verificación de sí se cumplen o no, tales requisitos: objetivos y subjetivos, la pretensión deducida, o mejor dicho, los hechos en los cuales pretende el solicitante fundamentar su acción de orden Constitucional, deben ser revisados detenidamente.
Así pues, tenemos lo siguiente: En el caso bajo estudio, la recurrente en Amparo, manifiesta que siendo arrendataria de un determinado inmueble, por conducto de un contrato de arrendamiento verbal – según se aduce - la propietaria del inmueble la desalojó sin mediar ningún tipo de juicio previo, con lo cual se hizo – la prenombrada propietaria del inmueble- justicia por su propia mano.
Aduce una acción – Vía de hecho de la propietaria del inmueble al desalojarla - de la que hace derivar violaciones de orden constitucional: Protección a la Familia, Inviolabilidad del Hogar y, la que refiere a las Garantías Judiciales y Administrativas: Debido proceso así como a la Legítima Defensa.
TERCERA CONSIDERACION: Ahora bien, del escrito de alegatos consignado por la presunta agraviante, al momento de celebrarse la Audiencia Pública Constitucional en este procedimiento, deriva este sentenciador que la ciudadana FANNY JOSEFINA MUJICA DE CASTRO, reconoce de manera espontánea, que ingresó al apartamento de su propiedad – y objeto de la acción propuesta - ayudada por un cerrajero. En efecto, en el escrito en referencia señala lo que a continuación se transcribe:
“… Me dirigí a la ciudad de Caracas, para cancelar los servicios de mi apartamento por cuanto me notificaron que me iban a suspender los servicios de agua ya que debía dos meses de condominio, y al tratar de abrirlo me di cuenta que había sido invadido el apartamento, y que dicha invasión fue realizada por los ciudadanos SABATO MARIO LOTARTARO MANGARRET y MILLAN URDANETA AIXA YAMILET, antes identificados, procediendo a conversar con ellos de manera amistosa, (sic) solicitándoles me hicieran entrega de mi apartamento , alegando ellos que no se irían porque no tenían a donde ir, seguido a esto los (sic) cité para un bufete de abogados para que sirviera de mediador y no (sic) se logró nada, dirigiéndome posteriormente a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía y posteriormente a la Sindicatura Municipal a los fines de obtener ayuda en reiteradas oportunidades y la misma fue infructuosa, por lo cual al dirigirme nuevamente al apartamento y ver la toma ilegal de luz y agua, y el corte de servicio telefónico, procedí a buscar un cerrajero y tomar mi propiedad, ya que no había relación alguna con las personas que lo estaban ocupando de manera ilegal e ilegítima…” (Cursivas, subrayado y negritas del Tribunal)
Ahora bien, señala el artículo 1401 del Código Civil lo siguiente:
“…La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”
En este orden de ideas tenemos, que tal afirmación constituye una confesión espontánea de la presunta agraviante, de que efectivamente, procedió a tomar el apartamento de su propiedad por sus propios medios. Así pues, reconocido por la presunta agraviante tal hecho, que sirve de base a la pretensión deducida, este sentenciador conforme a la norma antes transcrita, declara como probado el desalojo del cual fueron objeto los recurrentes en Amparo, con lo cual se hace innecesario entrar a analizar los otros medios de prueba aportados al proceso que ahora nos ocupa. No obstante, es importante analizar la juridicidad de tal conducta. Así se deja establecido.
CUARTA CONSIDERACION: El hecho connotado y probado – como ya se declaró - que sirvió de base a la pretensión del Amparo Constitucional del caso sub examine, es que la parte accionada, desalojó a los peticionantes sin haber mediado fórmula de juicio o procedimiento judicial alguno que así lo acordara. A este respecto es importante significar que:
La Potestad de Administrar Justicia – Ius puniendi- está reservada únicamente al Estado Venezolano, por órgano del Poder Judicial, conforme lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el primer acápite de su parágrafo único, señala:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por Autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
De allí pues, que como nos enseña el insigne procesalista Eduardo J. Couture, la Jurisdicción:
“…Es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución…” (opus cit. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Eduardo J. Couture, pp 40)
Encontramos entonces que la Ley, por conducto de esta reserva – La Jurisdicción - que da al Estado, de dirimir a través de los órganos del Poder Judicial, los conflictos de intereses ínter subjetivos que se presenten entre particulares - cuya función última y cometido es asegurar la justicia, la paz social y demás valores jurídicos - excluye la posibilidad de la auto tutela de los propios derechos, o lo que se conoce popularmente como “hacernos justicia por nuestra propia mano”. Tal es el caso de autos.
En consecuencia, adminiculando los lineamientos jurídicos al caso en particular, encontramos que la conducta desplegada por la presunta agraviante, es a todas luces antijurídica, contraria al orden público así como a la Ley, y contraría efectivamente la norma de rango constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
Advertida por este sentenciador – conforme a la doctrina de casación vigente - la violación de la Garantía Constitucional contenida en el artículo 49 eiusdem, no entra a analizar las otras delaciones formuladas, en tanto y en cuanto en nada obstan a la declaratoria de procedencia con lugar de la presente acción.
No obstante es importante significar que la presente decisión no prejuzga en modo alguno acerca de la legalidad de la posesión, ni de donde deriva el título o carácter de poseedores de los presuntos agraviados, sobre el inmueble propiedad de la accionada en amparo, quedando a salvo las acciones pertinentes que ambas partes puedan ejercer en la salvaguarda de sus derechos e intereses. En razón de ello, la acción de Amparo Constitucional propuesta deber ser declarada, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, procedente en derecho y, ASI SE DECIDE.

-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos SABATO MARIO LOTARTARO MANGARRET y AIXA YAMILET MILLAN URDANETA contra la ciudadana FANNY JOSEFINA MUJICA DE CASTRO, y en consecuencia se ordena que los accionantes se mantengan en la posesión del inmueble objeto de la controversia, cuya restitución se produjo el día 29 de noviembre de 2002 por intermedio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en razón de la cautelar innominada decretada en este proceso.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes para la prosecución del proceso. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Conforme lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro del lapso de 24 horas siguientes a que consten en autos la notificación de las partes, remítase en CONSULTA el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, al primer (1er) día del mes de Septiembre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ.,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA.,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

AFD/RSM/jorge
EXP: 1562-02