REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTES: YASMIN ANGULO DE LA CRUZ y JESUS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 13.320.855 y V- 10.095.227, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDANTES: No constituyeron representación judicial y estuvieron asistidos por LEILA BRITO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.216.
DEMANDADOS: EDDY SALAZAR y MERY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.077.456 y V- 11.489.246, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 1453-02.
-I-
PARTE NARRATIVA

Por libelo presentado el 27 de junio de 2002, correspondió a este Tribunal conocer de la Acción de Desalojo interpuesta por los ciudadanos YASMIN ANGULO DE LA CRUZ y JESUS PEREZ, antes identificados, contra EDDY SALAZAR y MERY RODRIGUEZ, ambos también identificados supra.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda en fecha 08 de julio de 2002, ordenándose al efecto el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación a la demanda.
En la oportunidad correspondiente los demandados no dieron contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Sólo la parte actora promovió pruebas, en el lapso correspondiente para ello.
En fecha 28 de julio de 2003, este sentenciador, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
-II-
PARTE MOTIVA

PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
El actor plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 10 de Octubre de 1994 contrataron con la Asociación Civil Nuevos Tiempos un contrato de compra venta sobre una parcela de terreno, ubicada en la Hacienda Sojo (El Rodeo y Las Delicias) Sector Quemaito, En los Valles de Guatire, del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que luego construyeron en esa parcela una casa, de las siguientes características: Dos habitaciones, Un baño, Sala-Comedor y una Cocina.
3) Que el 01 de Agosto de 1999 celebraron un contrato de arrendamiento con los hoy demandados el cual tuvo por objeto la casa por ellos construida.
4) Que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo).
5) Que luego en fecha 01 de Agosto de 2000 firmaron otro contrato de arrendamiento, fijándose como canon la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo).
6) Que los arrendatarios no cumplieron con la obligación principal de entregar el inmueble al vencimiento y se quedaron ocupándole, aduciendo que no tenían donde ir.
7) Que ellos se quedarían pagando el mismo canon de arrendamiento hasta que consiguieran donde marcharse, por lo que dicha relación arrendaticia se convirtió en un contrato verbal a tiempo indeterminado.
8) Que los ciudadanos EDDY SALAZAR y MERY RODRIGUEZ dejaron de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2002.
Sobre la base de las anteriores argumentaciones, demandan el desalojo del inmueble en referencia.
SEGUNDO: El 14 de agosto de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que los ciudadanos EDDY SALAZAR y MERY RODRIGUEZ se negaron a firmar el recibo correspondiente, razón por la cual se procedió a cumplir las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se dejó constancia el 31 de octubre de 2002.
El demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierta a pruebas la causa únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho.
Ahora bien, los demandados – pese a que fueron citados no concurrieron a dar contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna. Así se deja establecido, razón por la cual y no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señalado como fundamento de la solicitud de la parte demandante, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es mas que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citado, que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que el 14/08/2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que los ciudadanos EDDY SALAZAR y MERY RODRIGUEZ se negaron a firmar el recibo correspondiente, razón por la cual se procedió a cumplir las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se dejó constancia el 31/10/2002. De una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que los demandados, no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a
criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.-
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una Acción de Desalojo por falta de pago, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, de una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, dimana con claridad meridiana, que la demandada, ni por sí, o por intermedio de apoderado judicial alguno, tampoco trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, por lo cual, en virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR La acción de Desalojo interpuesta por los ciudadanos YASMIN ANGULO DE LA CRUZ y JESUS PEREZ contra los ciudadanos EDDY SALAZAR y MERY RODRIGUEZ, todos plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos EDDY SALAZAR y MERY RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en autos, hacer entrega inmediata, real y efectiva del inmueble objeto de la presente acción, constituido por una casa construida sobre la parcela Nº P-239 ubicada en la Urbanización Valles de Guatire, Sector Quemaito de Guatire, Hacienda Sojo (El Rodeo y Las Delicias), del Municipio Zamora del Estado Miranda, a la parte actora libre de personas o cosas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los diez (10) días del mes de Septiembre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

En la misma fecha, siendo la 01:10 p. m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AFD/RSM/jorge
EXP. 1453-02.