REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 11 de Septiembre del 2003.
193º y 144º
Vista la diligencia suscrita en fecha 27 de agosto de 2003, por el ciudadano LUIS ALBERTO GUERRA, debidamente asistido por la abogada HILDEGART BUSTAMANTE, mediante la cual – conforme lo deducido por el Tribunal – solicita que visto el último domicilio del co-accionado JOSE LUIS VENZAL RIVAS, indicado de acuerdo a la información suministrada por la Dirección General de Identificación y Extranjería, se ordenara la notificación de dicho ciudadano por intermedio de un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y conforme lo dispuesto en el articulo 345 del Código de procedimiento Civil se le entregara la boleta de notificación librada al efecto para gestionar personalmente dicha notificación, este Tribunal, tras una revisión minuciosa de las actas que integran el expediente, antes de pronunciarse acerca de lo solicitado, hace las siguientes consideraciones
PRIMERA CONSIDERACION: En fecha 13 de mayo de 2003 se admitió la acción de amparo interpuesta por LUIS ALBERTO GUERRA LABASTIDAS, ordenándose la notificación de los accionados conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que comparecieran ante el tribunal a las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la ultima de las notificaciones que de los presuntos agraviantes y del Fiscal del Ministerio Publico se haga y que conste en autos, para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Constitucional.
Dicha actuación – según el criterio de este Juzgador – colide con las disposiciones expresadas en la sentencia de fecha 1 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, mediante la cual se interpretó el alcance del articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se adaptó el procedimiento de Amparo Constitucional a los postulados de dicho precepto.
Así, en la decisión en comento, entre otras cosas, se expresa
“…Admitida la acción, se ordenara la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Publico, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la ultima notificación efectuada…”
En tal sentido, es contrario a derecho ordenar la comparecencia de los presuntos agraviantes para las 96 horas siguientes a la constancia en autos de la ultima notificación, para que tenga lugar la audiencia Constitucional, pues, conforme el párrafo trascrito, es dentro de dicho lapso que debe fijarse y celebrarse la audiencia oral, pudiendo quedar en estado de indefensión si este Tribunal, en acatamiento a la doctrina en cuestión, fija la audiencia en una oportunidad anterior al vencimiento de tales 96 horas. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Observa este juzgador que el Alguacil del Tribunal manifestó la imposibilidad de practicar la notificación personal de los accionados, insistiendo la parte accionante únicamente en la notificación de JOSE LUIS VENZAL RIVAS, la cual pide se haga en el último domicilio.
Considera este Tribunal, que no habiéndose efectuado validamente la notificación de ninguno de los accionados ni de la Representación del Ministerio publico, para que pueda celebrarse la Audiencia Oral en este procedimiento debe, en primer lugar, subsanarse el vicio de la orden de comparecencia y elaborarse nuevas boletas de notificación. Por lo tanto, no debe gestionarse únicamente la del co-accionado cuyo domicilio está en la ciudad de Caracas, sino también del resto de ellos y del Fiscal del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.
TERCERA CONSIDERACION: Para subsanar los vicios contenidos en el auto de admisión, entre los cuales – aunque material – se observa la errada fundamentación legal de la notificación de los presuntos agraviantes, (articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario en atención a la facultad que confiere a este Juzgador el articulo 206 del Código de procedimiento Civil, declarar la nulidad de dicho acto, y de todo lo actuado en el proceso, con excepción de aquellas actuaciones administrativas recibidas de la Dirección General de identificación y Extranjería con motivo de la solicitud de movimiento migratorio y último domicilio del co-accionado JOSE LUIS VENZAL RIVAS, y proceder consecuencialmente a dictar un nuevo auto de admisión de la solicitud de amparo que reúna los requisitos exigidos en la sentencia comentada. ASI SE DECIDE.
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos que anteceden, y a los fines de que la presente acción de amparo sea tramitada y sustanciada conforme a los parámetros determinados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La NULIDAD del auto de admisión dictado en fecha 13 de mayo de 2003, y de todo lo actuado con posterioridad, con excepción de aquellas actuaciones administrativas recibidas de la DIRECCION GENERAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA del Ministerio del Interior y de Justicia, las cuales – por su misma naturaleza – conservaran su valor.
SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado de nueva admisión conforme los parámetros establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de febrero de 2000, el cual – en razón de lo dispuesto en el primer acápite del articulo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales – deberá dictarse en esta misma fecha. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD-RSM
EXP. Nº 1645.