REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUAN NATIVIDAD ABACHE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.548.213.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: JUDITH ORELLANA y JOSE MAITA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.342 y 37.343, respectivamente.
DEMANDADA: La sociedad mercantil PESQUERA TRANSPECO C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 70, Tomo 35-A-Pro, el 1° de Marzo de 1999.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: SANDRA GUTIERREZ BIGOTT, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.146.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 273-02.
-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo del 08/03/2002, mediante el cual, el prenombrado ciudadano Juan Natividad Abache Hernández, antes identificado, demanda el cobro de Prestaciones Sociales, por su presunta relación de trabajo con la demandada, la sociedad mercantil “Pesquera Transpeco C. A.”.
Admitida la demanda por auto del veinte (20) de Marzo de 2002 se ordenó la citación de la demandada, acto que se verificó de pleno derecho el día diez (10) de Junio de 2002.
En fecha catorce (14) de Junio de 2002 la representación judicial de la demandada, en vez de dar contestación al fondo de la demanda, promovió las siguientes cuestiones previas:
a) La del Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que, según se aduce, carece este Tribunal de competencia territorial para conocer del presente asunto.
b) La del Ordinal sexto eiusden, puesto que conforme indicó, adolece el libelo de demanda de los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
c) La del Ordinal octavo del mismo texto, toda vez que, según se alega, existe en el presente caso una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto y,
d) La contenida en el ordinal 11°, vale decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Ahora bien, mediante providencia del 17 de Julio de 2003, este sentenciador, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento del presente asunto e hizo algunos pronunciamientos respecto a las actuaciones del ahora co-apoderado de la parte demandante, abogado José Maita, reservándose el Tribunal el lapso correspondiente para dictar la correspondiente decisión del mérito.
En consecuencia de lo anterior las partes se encuentran a derecho. Así se deja establecido.
La representación Judicial de la parte demandada, promovió la cuestión previa a que refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a la incompetencia Territorial de este Juzgado, arguyendo como fundamento de su pretensión, que su representada, la sociedad mercantil Pesquera Transpeco C. A., está domiciliada en Jurisdicción del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial.
La demandada, no trajo a los autos, elemento probatorio alguno que demostrara sus afirmaciones de hecho. No obstante, interesa a este Tribunal hacer varias reflexiones respecto a este asunto en particular, puesto que circunstancias análogas se han presentado en otros procesos que cursan ante este Juzgado.
Así pues, tenemos lo siguiente:
-II-
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Respecto del Órgano Judicial es menester precisar dos conceptos: la Jurisdicción y la Competencia.
La Jurisdicción es la función estatal destinada a dirimir los conflictos individuales e imponer el derecho. En cambio, la competencia, como dice Luigi Mattirollo, es la medida en que la jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales.
En tal virtud, la jurisdicción es la potestad genérica que tiene todo Tribunal; la competencia es el poder específico y concreto que tiene el Tribunal de intervenir en determinadas causas.
La atribución dada a cada órgano jurisdiccional para conocer determinados asuntos, responde a una “Política Procesal” que, como tal, puede ir variando de acuerdo a las necesidades que vayan surgiendo en el todo social. Así, por esa variabilidad, tal atribución es relativa porque la distribución de competencia responde a las necesidades prácticas para la existencia de una mejor y eficiente administración de justicia.
Surge, entonces, la división de los órganos jurisdiccionales, división que se basa en una diversidad de criterios y razones, a saber: la materia, la jerarquía o competencia funcional, el territorio, la cuantía, etc.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Aun cuando la atribución de competencia está basada en la llamada política procesal, pues deviene de las necesidades existentes en un momento determinado en el todo social, lo cual la hace variable, ésta tiene determinados caracteres que la definen.
Esos caracteres son:
1. Legalidad, porque las reglas de la competencia se fijan y modifican mediante la Ley.
2. Improrrogabilidad, pues como la competencia está basada en reglas inspiradas en la mejor organización del servicio, no puede ser extendida por los particulares, salvo lo que respecta a la territorial.
3. Es indelegable, porque como está fundada en razones de orden público, el órgano a quien se le atribuye la debe ejercer y no puede delegarla en otro distinto de él.
4. Respecto de los criterios de “materia y cuantía”, es de orden público, porque no le es dable a los particulares esas específicas reglas de atribución de conocimiento.
5. Es inmodificable, la llamada “Perpetuatio jurisdictionis”, que implica que la competencia está determinada por la situación de hecho existente al momento de la demanda, aun cuando dichas condiciones variasen con posterioridad.
TERCERA CONSIDERACION: La jurisdicción en orden al territorio está distribuida según dos reglas: el criterio personal y el criterio real, que distribuye la competencia según la ubicación territorial, ora de la persona - concretamente de la persona demandada - puesto que “el actor sigue el fuero del reo”, o bien de acuerdo a la ubicación de la cosa.
En el presente caso ha sido promovida por la demandada la cuestión previa, como antes se dijo, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo para ello la promovente, que su representada, PESQUERA TRANSPECO C. A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza, a saber: En la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Parcela L1-D, al lado de Makro Guarenas, Estado Miranda, señalando que de la presente acción debe conocer el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, que sería el competente por el territorio.
CUARTA CONSIDERACION: Ahora bien, conforme a la regla contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“…la incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”
Así las cosas, encontramos que la parte demandada cumplió con la carga procesal que le impone la referida norma, que no es otra, que la indicación del Tribunal que considera competente.
Ahora bien, conforme se ha expresado en las consideraciones anteriores, el Órgano Jurisdiccional, por cuestiones de política procesal, debe tener claramente determinada su competencia territorial. Ello resulta obvio.
No obstante, lo anteriormente expuesto, es importante significar que este sentenciador, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, recién encargado de este Juzgado, hizo una visita institucional a la Alcaldía de este Municipio, tratándose precisamente, en dicha oportunidad, entre otras cosas, acerca del problema limítrofe que presenta el lado Oeste del Municipio Zamora en la parte colindante con el Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial.
En la oportunidad antes referida los miembros de la Cámara Municipal del Municipio Zamora se comprometieron a remitir a este Juzgado mediante oficio, la información existente en esa dependencia concerniente a este punto en particular.
Así pues, que efectivamente, en fecha 19 de Agosto del corriente año se recibió el Oficio N° DMC-OFC. N° 062-03, emanado de la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía de este Municipio Zamora, informando a este Tribunal acerca de ese hecho en particular.
QUINTA CONSIDERACION: En el caso sub examine, la representación judicial de la parte demandada, ha aducido que su representada se encuentra en Jurisdicción del Municipio Plaza, estando ubicada su sede principal – se trata de una sociedad mercantil - al lado del centro comercial “MAKRO”, siendo precisamente en tal punto donde, según la información referida, no se encuentran claramente determinados los límites entre ambos Municipios.
-III-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales de Procedimientos del Trabajo, en tanto que carece de elementos suficientes para determinar su competencia territorial, respecto al caso en particular, ordena oficiar a la Dirección Municipal de Catastro, a los fines de que a la brevedad posible informen a este Tribunal si la sede de la referida sociedad mercantil PESQUERA TRANSPECO C. A., ubicada en la siguiente Dirección: Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Parcela L1-D, al lado de Makro Guarenas, Estado Miranda, se encuentra bajo Jurisdicción de este Municipio Zamora.
Hasta tanto sea recibida la información solicitada, el Tribunal se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno respecto a la cuestión previa referida a la incompetencia Territorial de este Juzgado para seguir conociendo del presente asunto, sin perjuicio del derecho que le asiste a la demandante de adherirse al señalamiento de la demandada, conforme lo previsto en el tercer acápite del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los once (11) días del mes de Septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
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