REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 15 de Septiembre de 2003.
193º y 144º
Admitida como fue la reforma de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por NORMA SUSANA RONDON BLANCO contra LUZ MARINA FUENMAYOR contenida en el expediente Nº 1499-02, y conforme lo dispuesto en el auto de admisión de dicha reforma de demanda, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS para proveer con relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
Así, pues, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la cautelar solicitada este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: Plantea el apoderado judicial del actor en su reforma del libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que el 07 de diciembre de 2001, su representada suscribió contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Ciudad Residencial La Rosa, Conjunto Residencial La Península, Edificio P-1, piso 2, Apartamento P-22, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, contenido en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 69, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Que en el contrato se estipuló un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo) mensuales y un depósito en garantía por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,oo).
3) Que el depósito en garantía fue pagado por la arrendataria, conjuntamente con un abono del canon de arrendamiento por la mensualidad correspondiente a Diciembre de 2001, mediante cheque de UNIBANCA, Banco Universal, Sucursal Guarenas, emitido por la empresa P & J PRODUCCIONES, C. A., en fecha 07 de diciembre de 2001 por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,oo)a favor de la demandada; dicho instrumento fue devuelto al ser presentado para su cobro, y hasta la fecha han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para hacerlo efectivo.
4) Que además la demandada adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los períodos desde el 07-01-02 a 06-02-02, hasta el 07-11-02 a 06-12-02, ambos períodos inclusive.
5) Por lo expresado demanda la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y el cobro de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.420.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados a su representada por el comportamiento doloso de la arrendataria.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original del instrumento poder que acredita la representación del apoderado de la actora, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 56, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Copia Certificada del instrumento contentivo del contrato de arrendamiento del inmueble de autos, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 69, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
3) Original del cheque Nº 47177307 de Unibanca, Banco Universal, agencia Guarenas, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,oo), librado a favor de NORMA RONDON BLANCO, así como las correspondientes notas de devolución de cheque y de debito por la devolución.
TERCERO: El apoderado judicial de la actora pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora de arrendataria del inmueble de autos y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir la compra venta (tiempo de duración, canon de arrendamiento, depósito en garantía, etc.).
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la causal invocada del artículo 599 eiusdem para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada, es necesario esclarecer la forma como debe ser decretada y practicada la misma.
Señala el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se indica:
“Se decretará el secuestro:
5º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”
En el mismo orden de ideas, señala el único aparte del ordinal 7º del referido artículo, lo que a continuación se transcribe:
“…En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”
Ahora bien, aún cuando existe la presunción del derecho que se reclama, no existe prueba en autos que demuestre que efectivamente la demandante es la titular del derecho de propiedad del inmueble de autos, razón por la cual no le es dable a este Juzgador, aún cuando resulta procedente la cautelar solicitada y media solicitud de parte en ese sentido, ordenar el depósito en la persona de la ciudadana NORMA SUSANA BLANCO RONDON, por lo que será forzoso que el deposito del bien inmueble recaiga en empresa Depositaria Judicial acreditada como tal. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En consecuencia, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción resolutoria, identificado como apartamento P-22, piso 2, del Edificio P-1, situado en el Conjunto Residencial La Península, ubicado en la Ciudad Residencial La Rosa, ciudad de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Se dejan a salvo los derechos de terceros que se encuentren involucrados con la ejecución de la medida, y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada se ordena al Juez Ejecutor que en caso de serle presentados comprobantes de pagos de las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los períodos que van desde el 07-01-02 a 06-02-02, hasta el 07-11-02 a 06-12-02, ambos períodos inclusive, SUSPENDA INMEDIATAMENTE la ejecución de la medida decretada.
3) Se designa Depositaria Judicial del inmueble a secuestrar así como de los bienes muebles en caso de Depósito necesario, a la firma DEPOSITARIA MONAY, C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano NELSON PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.657.217, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley antes de la práctica de la medida en cuestión ante el Juez Ejecutor competente.
4) En caso de requerirse el Depósito Necesario de bienes muebles existentes en el inmueble se designa como perito avaluador a la ciudadana HAYDEE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 639.376.
Para la práctica de la medida de secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y tales efectos se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitir el mismo anexo a oficio al Juzgado comisionado. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.