REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 15 de septiembre de 2003.
193º y 144º
Abierto como ha sido el cuaderno de medidas correspondiente al juicio que por DESALOJO incoara ELOINA MORENO LUGO contra LENY CAMILA MARTÍNEZ CHARAMA, y consignados como han sido los requerimientos hechos en el auto de fecha 23 de julio de 2003, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda con fundamento en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea la representación judicial de la actora, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su representada celebró el 27 de marzo de 2002 contrato privado de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble constituido por un local ubicado en la Población de Mamporal, Municipio Buroz del Estado Miranda, Calle Comercio, Nº 61.
2) Que dicho contrato fue celebrado por seis (6) meses plazo que venció 30 de septiembre de 2002.
3) Que la mencionada inquilina subarrendó dicho inmueble por tres años sin el consentimiento previo dado por su representada.
4) Que a la fecha de la demanda adeuda mas de cuatro meses de alquiler violando la cláusula quinta del referido contrato.
5) Que el 18 de septiembre la arrendataria firmó un acuerdo de desocupación del inmueble el día 30 de septiembre de 2002 y llegado el día fijado la inquilina no cumplió dicho acuerdo.
6) Por tales motivos ocurre a la vía jurisdiccional para obtener el DESALOJO del inmueble arrendado, el pago de los cánones insolutos mas los que se sigan venciendo hasta la desocupación, el pago de las costas y costos del proceso.
SEGUNDO: Acompaña la actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Instrumento poder original que acredita la representación de la apoderada de la demandante.
2) Original del contrato de arrendamiento privado accionado, suscrito entre las partes el 27 de marzo de 2002.
TERCERO: En el presente caso se produjo el acto de contestación de la demanda en el que la accionada, por intermedio de su representación judicial, adujo, entre otras cosas, lo siguiente:
1) Solicitó la reposición de la causa por no habérsele concedido el término de la distancia.
2) Opuso la falta de cualidad de la parte actora, por considerar que la referida ciudadana no es propietaria del inmueble objeto de la acción, ni mucho menos ha tenido autorización de la propietaria para la realización de contrato de arrendamiento alguno, desconociendo al efecto la firma de dicho instrumento.
CUARTO: Evidencia este sentenciador que la causa se encuentra paralizada en espera de sentencia, en razón que, luego del avocamiento de quien aquí suscribe, ordenada como fue la notificación de la parte demandada, no se le ha dado el impulso procesal para lograr que ésta se haga efectiva.
QUINTO: Del análisis de los elementos descritos, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la cautelar en comento toda vez que la presunción grave del derecho que se reclama, requerida por la norma en comento, se encuentra controvertida por efecto de los alegatos y probanzas hechos por la parte demandada, los cuales deben ser objeto de análisis en la sentencia definitiva, no pudiendo por tanto adelantarse opinión al respecto.
Tampoco hay prueba fehaciente de que exista peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que pudiera dictarse, toda vez que según lo expresó este Tribunal, y por el contrario de lo requerido por la norma en cuestión, actualmente la demora en dictar la decisión correspondiente obedece a la falta de impulso procesal por parte de la actora desde el 22 de julio de 2003. En consecuencia, se NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM
EXP.1519-02.