REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 15 de Septiembre de 2003.
193º y 144º
Vista la apelación interpuesta en fecha 2 de Septiembre de 2003, por la abogado GRACIELA DI CANDIA, apoderada judicial de la parte demandada en este proceso, contra la decisión definitiva dictada en fecha tres (03) de julio del corriente año, y vista asimismo la diligencia suscrita en fecha diez (10) de Septiembre de 2003 por el abogado MARCO TULIO ASCANIO TOVAR, apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de SECUESTRO sobre el bien inmueble dado en arrendamiento, toda vez que la demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2003 sin dar fianza para responder de la cosa litigiosa, este Tribunal, para proveer acerca de tales pedimentos observa:
PRIMERO: Efectivamente, conforme lo referido por la parte actora, establece el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Se decretará el secuestro:
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble…”
Dicha medida es procedente en el caso del arrendatario que habiendo sido condenado a desocupar el inmueble arrendado, apela sin dar fianza. Sin embargo, es criterio de este Juzgador que no puede procederse al decreto de la cautelar en cuestión, sin antes haberle permitido a la parte perdidosa – dentro de un lapso prudencial – constituir la garantía suficiente para evitar el secuestro.
Lo expresado igualmente va en beneficio del arrendador ganancioso, quien podrá objetar la suficiencia o eficacia de la garantía presentada, dentro de un término prudencial que será establecido por este Juzgado.
Lo contrario entrañaría un evidente menoscabo del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, pues, siendo que las cautelares sólo pueden decretarse a solicitud de parte, no puede requerirse la constitución de una garantía – aún habiendo sido ejercido el recurso de apelación – sin que sea la parte gananciosa quien la pida. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO: Sobre la base de las premisas anteriores, en razón de haber sido ejercido por la perdidosa – en forma tempestiva - el recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha tres (03) de julio del corriente año, y a su vez haber sido solicitado el decreto de la cautelar que nos ocupa, lo cual se subsume dentro del supuesto de hecho contenido en la norma transcrita, este Tribunal ordena a la parte demandada ANGEL RICARDO NAVAS constituir garantía de las establecidas en el ordinal 1º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo perentorio de CINCO (5) días de Despacho contados a partir del día de hoy, exclusive, hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.935.000,oo) que comprende los siguientes conceptos:
1) DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo), que equivale al doble de la suma sobre la cual recayó la condena en la sentencia definitiva, correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de pagar por el demandado durante los meses que van desde mayo a noviembre de 2002, ambos inclusive.
2) DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,oo), que equivale al doble de la suma sobre la cual recayó la condena en la sentencia definitiva, correspondiente a los cánones de arrendamiento que se siguieron generando durante los meses que van desde diciembre de 2002, hasta agosto de 2003, ambos meses inclusive.
3) UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), que equivale al doble de la suma de seis (06) mensualidades de arrendamiento a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES cada una, monto prudencial estimado por este Tribunal sobre la base del tiempo que puede tardar la segunda instancia de este proceso y los intereses que generan las cantidades antes referidas.
4) UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.035.000,oo), a que ascienden las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal a razón del 30% de las sumas líquidas referidas con anterioridad.
En su defecto deberá consignar caución conforme lo determinado en el ordinal 4º del artículo 590 eiusdem, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.485.000,oo), equivalentes a las sumas líquidas de dinero expresadas con anterioridad mas las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal, incluidas en la cifra anterior.
Si no constituyere la garantía solicitada, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, procederá al decreto de la medida de SECUESTRO solicitada por la parte actora, en razón de estar configurados todos los presupuestos legales para la procedencia de la referida cautelar. Cúmplase.
TERCERO: En lo atinente a la apelación ejercida, este Tribunal OYE la misma en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de turno en Alzada, una vez cumplidos los plazos expresados en el punto anterior, sin perjuicio de que la garantía sea revisada por este Despacho antes de su admisión. Cúmplase.
CUARTO: En lo que respecta a lo expresado por la parte demandada en diligencia fechada el 10 del corriente mes y año, referente a que se encuentra pendiente la apelación ejercida contra el auto que negó la admisión de la tacha propuesta en este proceso, este Tribunal considera que la misma no tendría por qué influir en el decreto de la cautelar toda vez que, conforme lo dispone el artículo 291, primer acápite, del Código de Procedimiento Civil, la apelación de las interlocutorias que no fuere decidida antes de la sentencia definitiva puede hacerse valer con la apelación de esta última. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1561-02.