REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 15
de Septiembre de 2003.
193º y 144º
Admitida como fue la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER, C. A. contra LEOPOLDO ALBERTO COOK ANTONORSI, MARIANELA URBINA LEAL e ISMAEL ANTONIO CONDE REGARDI, y acompañadas por la actora las copias fotostáticas del libelo y auto de admisión requeridas por este Tribunal por auto de fecha 7 de agosto de 2003, pasa este Juzgador a pronunciarse al respecto de la medida de embargo ejecutivo solicitada en el libelo de demanda, y en consecuencia OBSERVA:
PRIMERO: El demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que su representada es administradora del Centro Comercial Oasis Center conforme mandato de administración que le confiriera la sociedad mercantil GRUPO 2810, C. A., quien a su vez en su condición de promotora y propietaria se reservó la facultad de designar Administrador del Oasis Center según consta del Documento de Condominio del Centro Comercial.
2. Que según documento protocolizado el 07 de mayo de 2001 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 40, Protocolo 1º, Tomo 08, los ciudadanos LEOPOLDO ALBERTO COOK ANTONORSI, MARIANELA URBINA LEAL e ISMAEL ANTONIO CONDE REGARDI, son propietarios de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº F26, ubicado en el Nivel Feria, Piso 4, del Centro Comercial Oasis Center, situado en la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, sector Hacienda Vega Arriba, en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
3. Que al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de Cuatrocientas Setenta y Cuatro Milésimas por ciento (0,474%) sobre las cosas comunes, derechos y obligaciones en la conservación del referido Centro Comercial.
4. Que el referido ciudadano adeuda las cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde Febrero de 2002 hasta Octubre de 2002, ambas inclusive, que en conjunto ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.418.678,oo).
5. Por las razones precedentes demanda el cumplimiento de dichas obligaciones y para ello escoge el procedimiento de la vía ejecutiva plasmado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a la ejecutividad que le otorga el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal a los recibos de condominio.
SEGUNDO: Acompaña a los autos los siguientes instrumentos:
1. Instrumento poder que acredita la representación del abogado accionante.
2. Instrumento que acredita la representación o administración que del Centro Comercial Oasis Center ejerce la empresa demandante.
3. Nueve (09) planillas o recibos de condominio presuntamente pasados por la demandante a los demandados.
TERCERO: Solicita el decreto de medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble propiedad del demandado en atención al procedimiento ejecutivo escogido.
Así, pues, ante el pedimento cautelar este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”
La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y mas allá de esto, en la obtención – sin prestación de garantía alguna – de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.
Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Como se indicó al comienzo, la parte actora, entre otras, fundamenta su acción el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que le otorga Fuerza Ejecutiva a las planillas pasadas por el Administrador de un Inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, y por ende las acciones de cobro de dichas cuotas es susceptible de tramitación por la vía ejecutiva.
Asimismo se apoya el actor en el contenido del artículo 13 eiusdem, cuyo dispositivo establece que la obligación por concepto de cuotas de condominio es Procter Rem, es decir, va ligada al inmueble donde se generó independientemente de su propietario. Sin embargo, la acción debe dirigirse contra quien en el momento concreto funja como tal ante la Oficina Subalterna de Registro, aún respecto de gastos causados con anterioridad a su adquisición.
TERCERA CONSIDERACION: De los recaudos acompañados al libelo de demanda no evidencia este Juzgador la persona natural o jurídica sobre la cual recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la posible medida de embargo ejecutivo; tampoco existe instrumento alguno que demuestre que efectivamente el inmueble del cual se derivaron las supuestas cuotas de condominio que se dicen insolutas esté sometido al régimen de propiedad Horizontal, requisito sin el cual estaría en entredicho la fuerza ejecutiva que pudiere dimanar de los recibos acompañados al libelo como instrumentos fundamentales de la demanda.
Así pues, sin el cumplimiento de los presupuestos descritos, los instrumentos presentados como fundamento de la demanda no reúnen las características de aquellos taxativamente exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no puede procederse a la admisión de la vía ejecutiva y la consecuencial ejecución anticipada.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto le es forzoso a este Tribunal negar como en efecto NIEGA la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1629-03.