REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 15 de Septiembre de 2003.
193º y 144º
Por recibida la anterior solicitud de ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO introducida por MARIA BUENAÑO y VILMA DELGADO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 54.339 y 54.338, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos VICENTE EMILIO DALMAGRO y CARMEN AMERICA CARRANZA PLAZA, según se evidencia de autos y los recaudos acompañados a la misma. Vista asimismo la diligencia suscrita en fecha 25 de agosto de 2003 por la abogada VILMA DELGADO, plenamente identificada, mediante la cual DESISTE de la solicitud de entrega material, este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: La solicitud de entrega material de bien vendido que encabeza estas actuaciones aun no ha recibido pronunciamiento alguno respecto de su admisibilidad, con lo cual no existe un procedimiento instaurado susceptible de desistimiento por parte de las solicitantes. En consecuencia, considera este Tribunal extemporáneo por anticipado el DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD, formulado por la precitada profesional del derecho. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Sin embargo, este Juzgador debe hacer hincapié en los requisitos de admisibilidad y la competencia atribuida a los Tribunales para la tramitación de las solicitudes de ENTREGA MATERIAL DE BIENES VENDIDOS, procedimiento de jurisdicción voluntaria contenido en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así, pues, en lo que respecta a dicha competencia, dispone el artículo 934 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…En los casos previstos en este Capítulo, (Entrega de bienes vendidos) será competente el Juez de la Circunscripción a quien corresponda conocer por la cuantía de la venta y la naturaleza del asunto…” (acotación del Tribunal).
Sobre la base de la normativa anteriormente transcrita debe este Juzgador determinar su competencia para conocer del presente asunto, y para ello observa que del documento de venta con pacto de retracto acompañado al escrito de solicitud - del cual se pretende derivar el derecho de los compradores de solicitar la entrega material – se desprende que el precio de la venta en cuestión realizada por GIL RAMON FERNANDEZ y TAHYRY ELENA SILVA DE FERNANDEZ a favor de los solicitantes VICENTE EMILIO DALMAGRO y CARMEN AMÉRICA CARRANZA PLAZA, fue la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.800.000,oo) monto éste superior a la cuantía atribuida a los Juzgados de Municipio Categoría “C” conforme el artículo 3º del Decreto Presidencial Nº 1.029 del 17 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.884 del 22-01-96.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que no es competente para entrar a conocer del presente asunto de jurisdicción voluntaria y, por la naturaleza del mismo, la solicitud presentada resulta INADMISIBLE, como en efecto ASI SE DECLARA.
TERCERO: En razón de la declaratoria de INADMISIBILIDAD anterior, este Tribunal, conforme lo solicitado por la abogada VILMA DELGADO, anteriormente identificada, acuerda la devolución de los instrumentos originales acompañados al escrito de solicitud, previa su certificación en autos, conforme las previsiones del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.