REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 16 de Septiembre de 2003.
193º y 144º
Vista el acta que encabeza las presentes actuaciones, contentiva de la solicitud de Amparo Constitucional presentada en forma oral ante este Despacho por los ciudadanos GISELA LEON DE LEON y CASTULO MARTIN LEON ROJAS, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA VALLES DE PACAIRIGUA, S. R. L., debidamente asistidos por los profesionales del derecho ANGEL RAMÓN GONZALEZ y LEILA BRITO, contra el ciudadano VICENTE EMILIO LEON GONZÁLEZ, así como los recaudos acompañados a la misma, este Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción propuesta, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: En su exposición, los representantes legales de la accionante, entre otras cosas, expresaron lo siguiente:
1) Que se sienten afectados por el desalojo del cual fueron objeto en relación al inmueble ubicado en la Avenida Dr. Ramón Alfonso Blanco, Quinta Laury, Guatire, donde funciona la Unidad Educativa Valles de Pacairigua, inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios.
2) Que fueron demandados por cumplimiento de contrato declarándose parcialmente con lugar la demanda, y encontrándose en fase de ejecución voluntaria y en estado de notificar al ciudadano Procurador de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3) Que sin mediar un Tribunal de ejecución de medidas la parte demandante en el proceso que se le siguió a su representada en el expediente Nº 884/99 de la nomenclatura de este Tribunal, ciudadano VICENTE EMILIO LEON GONZALEZ, en el día de hoy a las 8:10 de la mañana procedió a desalojarlos.
4) Que dicha decisión extrajudicial fue tomada en desmedro de sus derechos, de la cual se sienten agraviados por habérseles violado su recinto empresarial, haciéndose justicia por sus propias manos violentándose el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 49 literal 3º de la Constitución en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Alquileres Inmobiliarios, ya que es la función pública representada por los Tribunales de conformidad con la Ley para realizar el acto de ejecución de la sentencia.
5) Que desde ahora piden se oficie al Ministerio de Educación, Zona Educativa, En Los Naranjos, Zona 7, y a la coordinación de planteles privados piso 9, Torre Británica, Altamira.
6) Que ejercen la acción autónoma de amparo contra la violación directa del debido proceso por lo que piden ser amparados en sus derechos constitucionales conforme al siguiente pedimento:
a) Que se declare la inconstitucionalidad de la medida arbitraria de desalojo por haber sido tomada dicha decisión violándose las garantías constitucionales demandadas.
b) Que se dicte como medida cautelar el que les restituyan el habitar el inmueble antes identificado.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil piden se decrete medida cautelar innominada de restitución del servicio eléctrico así como la apertura de las puertas de acceso y de escape.
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañan a su declaración verbal recogida en el acta que sirve de encabezamiento a este expediente, las siguientes documentales:
a) Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA VALLES DE PACAIRIGUA, S. R. L. de fecha 18 de noviembre de 1993, de la cual se pretende derivar la cualidad de los accionantes.
b) Copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre VICENTE EMILIO LEON GONZÁLEZ, accionado en este proceso, y los ciudadanos CASTULO MARTIN LEON ROJAS y GISELA LEON DE LEON, a título personal, autenticado ante la Notaría Pública de Guatire en fecha 28 de abril de 1994.
c) Copia fotostática de un auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de agosto de 2003 en el expediente 884-99 de la nomenclatura de este Juzgado.
TERCERA CONSIDERACION: Observa este Juzgador que la solicitud de amparo constitucional fue hecha en forma enrevesada y con escasa técnica jurídica. Sin embargo, del texto recogido en el acta, este Juzgador pudo derivar los hechos expresados al comienzo de esta decisión, de los cuales se pueden deducir someramente los fundamentos de la acción intentada.
Ahora bien, existen algunos puntos del acta en cuestión que aparecen oscuros y crean serias dudas, entre los cuales se cuentan:
1) Que aun cuando se señala que la causa que se le siguió a la accionante sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA VALLES DE PACAIRIGUA, S. R. L. se encuentra en la fase de ejecución voluntaria del fallo y en estado de notificar al ciudadano Procurador de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tales afirmaciones son incongruentes entre si, toda vez que la notificación al Procurador a la que se refiere el artículo 97 en comento, sólo es procedente en ejecución forzosa de sentencias y no en la voluntaria, conforme se expresó en el auto cuya copia fue acompañada, situación fáctica que no consigue asidero en ninguno de los elementos aportados por la accionante.
2) Que aún cuando se denuncia que el accionado VICENTE EMILIO LEON GONZALEZ, en el día de hoy a las 8:10 de la mañana procedió a desalojarlos (a los representantes de la accionante), no cursa en la solicitud el señalamiento de ningún medio de prueba que demuestre tal circunstancia.
3) Se señala en forma genérica que fueron desalojados del inmueble descrito, pero no se indica de qué manera se produjo dicho desalojo, figura que, a criterio de este Tribunal Constitucional, lleva implícita una serie de consecuencias – destino de los bienes muebles existentes en el inmueble, forma de impedir el acceso posterior, etc. - que tampoco fueron reseñadas ni probadas por la parte accionante.
4) Desconoce este Tribunal – por no haberlo expresado en la solicitud – el motivo por el cual piden los accionantes se oficie al Ministerio de Educación, Zona Educativa, y a la Coordinación de Planteles Privados, y en que forma se encuentra relacionado este Organismo con los hechos denunciados.
5) Tampoco aparece del todo clara para este sentenciador la solicitud cautelar consistente en la restitución del servicio eléctrico del inmueble, ya que no hay denuncia respecto de suspensión del mismo, ni elemento probatorio que afiance la veracidad de la denuncia.
CUARTA CONSIDERACION: Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo que a continuación se transcribe:
“…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos, anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible…”
En ese mismo orden de ideas, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de carácter vinculante en lo atinente al procedimiento de Amparo, lo siguiente:
“…Los tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Resaltado del Tribunal).
Sobre la base de las anteriores premisas y consideraciones, este Tribunal se abstiene en este momento de ADMITIR la solicitud de amparo, y en su defecto ORDENA a los accionantes procedan a la corrección del acta de solicitud en forma escrita, salvando los puntos dudosos antes señalados, y acompañando las pruebas necesarias, en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, so pena de que la solicitud sea declarada INADMISIBLE. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP.1718-03.