REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DISPOSITIVO DEL FALLO.
AMPARO CONSTITUCIONAL:
PRESUNTA AGRAVIADA: UNIDAD EDUCATIVA VALLES DE PACAIRIGUA, S. R. L. PRESUNTO AGRAVIANTE: VICENTE EMILIO LEON GONZÁLEZ.
EXPEDIENTE Nº 1718-03.
En el día de hoy, viernes 19 de Septiembre de 2003, siendo las 4:00 de la tarde, luego de analizados los argumentos expresados por las partes en el curso de la audiencia oral cuya acta antecede a la presente decisión; vistas y analizadas las probanzas aportadas; y conforme lo previsto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de carácter vinculante, que regula el trámite de las acciones de Amparo Constitucional en interpretación de los postulados de oralidad, brevedad y ausencia de formalismos, consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en sede constitucional por imperio del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a dictar el dispositivo del fallo, en los términos siguientes:
PRIMERO: Como punto previo a la decisión de mérito es importante hacer una exhortación a los abogados que han asistido a los representantes de la presunta agraviada, ANGEL RAMON GONZÁLEZ y LEILA BRITO, plenamente identificados en el acta correspondiente. Por auto de fecha 16 de septiembre del corriente año, este Tribunal ordenó la corrección de la solicitud de Amparo, salvando algunos puntos dudosos apreciados por este Juzgador y acompañando las pruebas necesarias, toda vez que dicha solicitud había sido expresada de manera poco inteligible y con escasa técnica jurídica, lo que es una evidente contravención al deber que – conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Abogados – tienen los profesionales del derecho de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que poseen. Es sabido que el nuevo proceso de Amparo constitucional consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la ausencia de formalismos ante la urgencia de su tramitación; igualmente tiene preeminencia el contenido del artículo 257 del mismo texto constitucional cuando consagra: “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; sin embargo considera quien aquí decide que, sin desatender tales postulados, los profesionales del derecho no pueden sacrificar las formas esenciales que deben tener los escritos y peticiones dirigidos a los Órganos de Administración de Justicia y mucho menos, olvidar que el ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. Aún cuando en aplicación del principio: “IURA NOVIT CURIA” o “EL JUEZ CONOCE EL DERECHO”, es obligación de los abogados autorizados para el ejercicio, coadyuvar con el Juez en el triunfo de la justicia, y para ello es necesario que éstos se preparen para asumir el compromiso que tienen ante la Sociedad toda vez que, conforme lo dispone el artículo 253 de la Carta Magna, forman parte del SISTEMA DE JUSTICIA VENEZOLANO.
Es necesario destacar que este Tribunal empleó tiempo valioso en deducir la pretensión de los accionantes y en plasmar las deficiencias observadas, en la actuación que ordenó la corrección del libelo. De haber sido presentada una solicitud suficientemente clara, dicho tiempo hubiere sido empleado en la resolución de otros asuntos que – en razón de la especialidad y preferencia del Amparo – dejaron de ser atendidos.
Así pues, se apercibe a los abogados ANGEL RAMON GONZÁLEZ y LEILA BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.423 y 25.216 respectivamente, para que en el futuro preparen y estudien los casos que se sometan a su patrocinio con mayor dedicación, so pena de incurrir en falta grave a los deberes que la Ley les impone en el ejercicio de la abogacía. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO: Estima también necesario este Juzgador, hacer un análisis de la actuación desplegada por la abogada ANA GRISELDA MENDOZA, inscrita en el Colegio de Abogados deL Estado Miranda con matrícula Nº 1164, quien actúa como abogada asistente del presunto agraviante ciudadano VICENTE EMILIO LEON GONZALEZ, y al efecto OBSERVA:
De la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal con motivo de la infructuosa gestión de notificación del presunto agraviante se desprende que éste había manifestado, por interpuesta persona, no encontrarse al momento de la visita del Alguacil, o al menos eso informó el ciudadano EULER MARTÍNEZ, quien a decir del presunto agraviante, es su sobrino.
Igual actitud renuente se evidenció de la comunicación remitida a este Despacho por la Oficina Postal Telegráfica de Guatire, en la cual se informó la imposibilidad de cumplir lo ordenado por el Tribunal en razón que el destinatario del telegrama librado para notificar al presunto agraviante lo había rechazado.
Ahora bien, al momento de hacer efectiva la notificación del presunto agraviante, este Tribunal constató, de boca de una ciudadana que lo acompañaba, que resultó de la declaración rendida por éste, su nieta, que se le había instruido para no recibir ningún tipo de notificación por parte del Tribunal.
Deriva pues, este Sentenciador, de todas las circunstancias expresadas la certeza de que la abogada asistente del presunto agraviante, al menos instruyó al entorno de dicho ciudadano para no recibir notificación alguna.
Tal conducta presuntamente destinada a obstruir la correcta administración de justicia, aconsejada por quien tiene la obligación legal de asumir una conducta caracterizada por la honradez y la franqueza, y a quien está prohibido aconsejar ni ejecutar actos que pudiesen calificarse como dolosos, ni realizar aquellos que puedan entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia, tal y como lo señala el artículo 20 del Código de Ética del Abogado, es en definitiva censurable en el medio judicial.
Es necesario también acotar la denuncia formulada por los abogados de la presunta agraviada respecto del supuesto ejercicio ilegal de la profesión que realiza la abogada ANA GRISELDA MENDOZA, aduciendo que dicha profesional del derecho es funcionario adscrito a la Alcaldía del Municipio Zamora amén de haber sido recientemente designada Consejero de los derechos de niños y adolescentes, y por ello no puede ejercer libremente. Tal denuncia no fue desvirtuada ni contradicha expresamente por la referida abogada, por lo que subsiste la presunción de certeza de tales afirmaciones.
No puede dejar pasar este Juzgador la gravedad de la falta que implicaría tal comportamiento, y a los fines de que se verifique la certeza del mismo, se acuerda oficiar lo conducente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Miranda, para que conforme las pautas procedimentales previstas en la Ley de Abogados se apertura la correspondiente averiguación, y, de considerarlo pertinente se impongan las sanciones a que hubiere lugar. Líbrese oficio y acompáñense las copias de las actas pertinentes.
TERCERO: Por los razonamientos que serán expresados en la motiva del fallo que será publicada en los lapsos de ley, y habida cuenta que:
1) De las conductas procesales observadas, tales como: Obstrucción de la practica de la notificación efectiva del amparo; la presencia del presunto agraviante en compañía de quienes manifestó eran sus nietas, en el interior del área que se supone pertenece al inmueble donde funciona o funcionaba la Unidad Educativa Valles de Pacairigua, aún estando cerrado con cadena y candado el acceso a dicho local, hechos observados por este Juzgador al momento de notificarle, lo que hace presumir que – aún cuando habita la parte posterior del inmueble – éste sí tiene acceso al referido inmueble; las afirmaciones respecto de que lo ocurrido fue el cierre de actividades educativas ordenado por el Ministerio de Educación; así como la testimonial de la ciudadana VIRGINIA APONTE, que este Tribunal aprecia toda vez que la acción no versa sobre las relaciones que pudiere tener ésta respecto de las actividades educativas que desempeña, quien afirmó haber recibido amenazas del presunto agraviante respecto del cierre del local, tal y como ocurrió, se encuentra configurada la ocurrencia de una VIA DE HECHO en la conducta asumida por el propietario del inmueble, al impedir, motu propio, el acceso de los representantes de la UNIDAD EDUCATIVA VALLES DE PACAIRIGUA, al inmueble que fuere objeto del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO conoce este mismo Juzgado, en el cual se encuentra en suspenso la ejecución en espera del cumplimiento de las exigencias del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vía de hecho ésta que se encuentra configurada, aunque su realización sea atribuible a terceros extraños a este proceso, toda vez que de la conducta del presunto agraviante se derivó el conocimiento que el mismo tuvo de tales circunstancias, lo que equivale a su consentimiento, como propietario del inmueble, para que éstas ocurrieran.
2) Los actos administrativos emanados de la Zona Educativa del Estado Miranda del Ministerio de Educación, tienen su trámite propio y contra ellos pueden ser ejercidos los recursos que la propia ley prevé. Sin embargo, la ejecución de tales actos corresponde a la Administración Pública y en nada pueden influir respecto de lo que es objeto de ejecución en sede jurisdiccional.
3) No encuentra este Juzgador, ni puede existir dentro de los actos administrativos dictados por la Zona Educativa del Ministerio de Educación elemento alguno que exima al agraviante del cumplimiento de los trámites de ejecución correspondientes al juicio que intentó ante la jurisdicción ordinaria, para obtener la satisfacción de su pretensión, ni mucho menos que lo autorice a ejecutar por si mismo el fallo que le fue favorable, potestad reservada única y exclusivamente a los Órganos del Poder Judicial, conforme el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Hasta tanto no se proceda a lo ordenado por este Tribunal respecto del cumplimiento del requisito legal de notificar al Procurador General de la República en el juicio seguido por Cumplimiento de Contrato, y no se produzca la ejecución efectiva del fallo dictado favorablemente al agraviante, los representantes de la agraviada – quienes fueren arrendatarios del inmueble – mantienen la posesión del mismo, y pueden ejercer dicho derecho libremente.
Así, pues, este Tribunal actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por UNIDAD EDUCATIVA VALLES DE PACAIRIGUA, S. R. L. contra VICENTE EMILIO LEON GONZÁLEZ. En consecuencia, se ordena al agraviante VICENTE EMILIO LEON GONZÁLEZ, plenamente identificado, o a cualquier persona que se encuentre en posesión del inmueble donde funciona o funcionaba la referida Unidad educativa, permitir de inmediato el ACCESO a los representantes de la agraviada al inmueble identificado como Quinta Laury, situada en la Avenida Dr. Ramón Alfonso Blanco, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, para lo cual se ordena remover todo tipo de obstáculo que impida la ejecución de este mandamiento constitucional, autorizando incluso a los representantes de la agraviada a hacerlo con el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario, presentando al efecto copia del presente fallo. Se advierte que el desacato de este mandamiento de amparo puede ser sancionado penalmente conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas al agraviante.
Publíquese íntegramente la parte motiva de este fallo dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
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