REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTES: ANGELA HENRIQUEZ GOMEZ, MARIA JOSE GOMES DE HENRIQUEZ, MARIA LOURDES HENRIQUEZ GOMES, JOSE HENRIQUES GOMES, LUIS HENRIQ UEZ GOMES y MARIA HENRIQUEZ GOMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.927.959, V-10.098.184, V-5.015.742, V-8.746.946, V-6.474.740 y V-6.870.731, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: MARIA FATIMA DA COSTA GOMEZ, ALIBEL SUAREZ, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ y ELISA CERBONI RODRIGUEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.505, 75.751, 37.779 y 93.555, respectivamente.
DEMANDADO: NIRSE JOSE GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.253.888.
APODERADA DEL DEMANDADO: ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.163.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 1397-02.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 06 de Marzo del corriente año, mediante el cual, los prenombrados apoderados judiciales de la parte actora, accionan judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento que sus representados tienen suscrito con el demandado, en razón que – según lo denunciado – éste no ha honrado la obligación asumida de pagar los cánones de arrendamiento pues a la fecha adeuda los correspondientes a los meses de enero y febrero 2002 y que en total suman la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo).
Admitida la demanda por auto del trece (13) de Marzo de 2002 se ordenó la citación de la parte demandada, acto que se verificó de pleno derecho el día veintiocho (28) de Octubre de 2002.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2002 la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, conforme será expresado más adelante en la parte motiva del presente fallo.
Abierta a pruebas la causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo las que consideraron pertinentes a sus intereses.
En fecha 23 de Julio del corriente año, este sentenciador, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento del asunto, ordenándose y practicándose la notificación de las partes a los fines legales consiguientes.
Hecha la narración sucinta de los hechos, no habiéndose advertido ninguna incapacidad subjetiva de quien suscribe, para conocer acerca del mérito del asunto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede en consecuencia y al respecto Observa:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACION: La parte actora, como fundamento de su pretensión, entre otras cosas, aduce lo siguiente:
1) Que sus poderdantes son legítimos propietarios de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Tercer piso del Edificio Angela, signado con el N° 06 del Tercer piso, de esta ciudad de Guatire, por haberlo adquirido por herencia del ciudadano JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ, según planilla sucesoral que anexaron al libelo de la demanda.
2) Que en fecha 19 de febrero de 2001, uno de sus representados, la ciudadana ANGELA HENRIQUEZ GOMEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión Henriques, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de este Municipio Zamora el 07 de Noviembre de 1997, anotado bajo el N° 13, Tomo 59, celebró un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble con el hoy demandado, según documento autenticado ante la referida Notaría Publica el 13 de marzo de 2001, quedando anotado bajo el N° 21, Tomo 15 de los libros respectivos.
3) Que se estipuló como vigencia del contrato un año fijo contado a partir del 1° de Abril de 2001.
4) Que se estableció como canon de arrendamiento mensual la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), pagaderos dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.
5) Que el arrendatario ciudadano NIRSE JOSE GONZALEZ MORENO, antes identificado, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2002, respectivamente.
Sobre la base de las anteriores argumentaciones demandan al prenombrado ciudadano, para que convenga, o sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento celebrado sobre el deslindado inmueble y por consiguiente hacer entrega del mismo sin plazo alguno, desocupado, libre de personas y de bienes.
SEGUNDO: A pagar una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de cancelar hasta la fecha de interposición de la demanda más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble por concepto de indemnización de daños y perjuicios debido al lucro cesante ocasionado por parte del arrendatario al no pagar los cánones de arrendamiento y,
TERCERO: Al pago de las costas y costos del proceso.
La representación judicial del demandado por su parte, al momento de dar contestación al fondo del asunto, por órgano de apoderado judicial, admitió los siguientes hechos:
1. La cualidad de Propietarios del Inmueble de los ciudadanos: ANGELA HENRIQUEZ GOMEZ, MARIA JOSE GOMES DE HENRIQUEZ, MARIA LOURDES HENRIQUEZ GOMES, JOSE HENRIQUES GOMES, LUIS HENRIQUEZ GOMES y MARIA HENRIQUEZ GOMES del inmueble ubicado en el Edificio Ángela apartamento N° 06, piso 3, en esta ciudad de Guatire.
2. Que es cierto que su representado haya celebrado varios contratos de arrendamiento con la ciudadana ANGELA HENRIQUEZ GOMEZ quien actuó en su propio nombre y en representación de la sucesión Henriquez, sobre el referido inmueble.
3. Que su representado se haya obligado a pagar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000, 00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento, pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes, tal como lo indica la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y,
4. Que en el contrato se haya estipulado que la falta de pago de dos (02) mensualidades daría derecho a rescindir el mismo.
En el mismo escrito de contestación niega la parte demandada los siguientes hechos:
1. Que su representado no haya honrado la obligación asumida a través del contrato de arrendamiento.
2. Que no haya cancelado las cantidades correspondientes a los meses de enero y febrero de 2002 y,
3. Que su representado se haya lucrado indebidamente a costa de los actores.
Ahora bien, en descargo a lo afirmado por su contraparte, aduce la representación Judicial de la parte demandada que:
• Su representado fue a cancelarle el canon de arrendamiento a la ciudadana ANGELA HENRIQUEZ correspondiente al mes de Enero de 2002 en la oportunidad en que se hizo exigible y de plazo vencido dicho pago, es decir al vencimiento del mes de enero y ésta le manifestó que no se lo iba a recibir, porque ella deseaba que su representado desocupara el inmueble.
• Que en vista de lo planteado por la actora es que su representado toma la decisión de consignar su canon de arrendamiento en este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 51, 53 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que su representado hizo la consignación en fecha diecinueve de Febrero de 2002 tal como se desprende del expediente signado con el N° 503-2002 de la nomenclatura de este Juzgado, haciendo así lo propio con las demás mensualidades consecutivas, hasta la fecha de presentación – según se aduce- de escrito de contestación de la demanda.
• Que la demandante está en conocimiento de tales consignaciones ya que el Alguacil de este despacho le notificó a tal respecto negándose ésta a recibir la boleta pero manifestando que estaba en conocimiento de tales consignaciones.
• Que su representado se encuentra solvente en sus obligaciones locaticias y especialmente en el pago de los cánones de arrendamientos.
Sobre la base de las anteriores argumentaciones pide la declaratoria sin lugar de la acción resolutoria propuesta por considerarla temeraria así como de mala fe.
Así quedó trabada la Litis en el presente caso.
SEGUNDA CONSIDERACION: Trata el presente asunto de una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, con lo cual, la única carga probatoria de la parte actora – según la pretensión deducida - es demostrar la existencia del contrato de arrendamiento cuya violación se denuncia.
Puesto que la delación formulada – falta de pago - constituye un hecho negativo, respecto de la parte actora, corresponde a la demandada la carga de la prueba de demostrar que se encuentra solvente en el pago, conforme a la Ley que regula la Materia así como del contenido del contrato cuya resolución se demanda.
Así las cosas, tenemos pues, que la parte actora trajo a los autos copias fotostáticas simples del instrumento notariado el 13 de Marzo de 2001 por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora de este Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 15 de los Libros llevados por la referida Notaría, instrumento que reúne las características del artículo 1359 del Código Civil para ser valorado como público o auténtico, las cuales no fueron impugnadas por la parte demanda teniéndose en consecuencia como fidedignas conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y hacen plena prueba de las menciones contenidas en el mismo así como de las obligaciones asumidas por las partes al suscribirlo. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, tanto del anterior documento como de los dichos de la propia parte demandada quien admite la celebración del contrato de marras, deriva este Tribunal la existencia del contrato cuya resolución se demanda, ASI SE DECLARA.-
TERCERA CONSIDERACION: Declarada como ha sido la existencia del contrato de arrendamiento, corresponde pues a la demandada, probar que ha cancelado las pensiones de arrendamiento que se acusan como insolutas por su contraparte, hecho éste que probado, enervaría la pretensión de la actora.
En la Cláusula Tercera del contrato cuya resolución se demanda, se estipuló lo siguiente:
“…El canon de arrendamiento mensual es la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000, 00) pagaderos dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. La falta de pago de Dos (02) mensualidades, dará derecho a la arrendadora a rescindir este contrato y podrá exigir a EL ARRENDATARIO, la entrega inmediata de la cosa objeto del presente contrato y el pago de las mensualidades que faltaren para el cumplimiento de la contratación…” (Subrayado, cursivas y negritas del Tribunal).
La representación judicial de la parte actora, acusa como insolutas las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2002.
Por su parte, la demandada alega su solvencia, vale decir, que pagó ambas mensualidades, lo que pretende probar mediante copias certificadas del expediente de consignación signado con el N° 503-202, de la nomenclatura de este Juzgado, instrumento éste que reúne las características del artículo 1359 del Código Civil para ser valorado como público o auténtico, y hacen plena prueba de su contenido. ASI SE DECIDE.-
Siendo así, debe verificarse si tales consignaciones fueron hechas dentro del lapso legal correspondiente para ello, y a tales fines debe tener el Juzgador, un punto de partida, vale decir, una fecha cierta, a partir de la cual, comenzar a hacer el cómputo de los quince días continuos a que refiere la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en la parte in fine del parágrafo único del artículo 51 señala, que la consignación debe hacerse:
“… dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…” (Subrayado nuestro).
La anterior afirmación la hace este sentenciador, en tanto y en cuanto los contratantes pueden a su arbitrio establecer libremente cuándo, dónde y cómo debe efectuarse el pago de la pensión arrendaticia, quedando en consecuencia insita dentro de tal posibilidad, la determinación de “el vencimiento de la mensualidad”, vale decir, el ó los días calendarios, en el cual o dentro de los cuales, debe hacerse el pago validamente. A este respecto no existe ninguna disposición legal que limite – Principio de Autonomía de la Voluntad de las Partes - la posibilidad de tal determinación. Sin embargo, debemos tener claro que la fijación de fecha, una vez hecha, opera con carácter de preclusividad.
Tal circunstancia pareciera irrelevante a simple vista, pero no lo es. En efecto, en la cláusula Tercera del contrato, cuya resolución se demanda, se señala – en lo que respecta al momento del pago – lo siguiente:
“…El canon de arrendamiento mensual es la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000, 00) pagaderos dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes…”
Como puede advertirse no se indica si es dentro de los cinco primeros días subsiguientes a un mes ya vencido, o si por el contrario, dentro de los primeros cinco días del mes a vencerse.
Ahora bien, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
De allí pues, que a criterio de quien decide, el pago de la pensión de arrendamiento en el caso en particular, debe hacerlo el arrendatario dentro de los cinco primeros días subsiguientes, ya vencido el mes de que se trate, es decir, transcurrido el mes de enero, el pago debió efectuarse, para que tuviere validez, dentro de los cinco primeros días del mes de Febrero, o en su defecto, hasta el día veinte (20) inclusive del mismo mes de febrero, si se añade el lapso que concede al arrendatario el supuesto contenido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Lo anterior se refleja en el hecho cierto – Máximas de Experiencia - de que en la práctica se estila, establecer, en los contratos de arrendamiento, que el pago de la pensión se haga, ya vencido el mes de que se trate, o sea, una vez causada la pensión por el transcurso de ese lapso. En efecto, otra máxima de experiencia aplicable al caso sub examine, deviene del hecho cierto, que también en la práctica forense, en los contratos que versan sobre arrendamientos, el pago por anticipado se estipula expresamente, de forma tal que respecto a esta particular circunstancia no quede la menor duda.
Además lo expuesto puede redargüirse al mismo tiempo, de innumerables institutos del derecho Civil, que así lo confirman. Vg. la obligación sin causa, el pago de lo indebido, la imputación de los pagos etc.
En consecuencia, se deja establecido que la expresión contenida en el contrato de arrendamiento que nos ocupa “pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes” refiere a los cinco días subsiguientes al mes que se haya vencido. Ello se reafirma, al mismo tiempo, en el hecho que el libelo de la demanda mediante el cual se deduce la pretensión en este caso, fue presentado por ante este Juzgado el seis de Marzo de 2002, y no se denunció Marzo como insoluto. ASI SE DECIDE.-
CUARTA CONSIDERACION: Conforme a la determinación anterior, en el supuesto a que refiere el artículo 51 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al arrendatario en este caso, correspondía pagar – haciendo uso de tal prerrogativa de Ley – hasta el día 20 de Febrero de 2002, inclusive, la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de enero del mismo año, ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, de las copias certificadas del expediente de consignaciones, se desprende lo siguiente:
1. Que el escrito contentivo de la consignación fue presentado – según nota de Secretaría - el día veintiuno (21) de Febrero de 2002.
2. Que en esa misma fecha se admitió la solicitud y se ordenó la notificación de la arrendadora.
3. Que el consignatario hizo el depósito en el Banco Industrial de Venezuela el día diecinueve (19) de Febrero de 2002 por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000, 00) en la cuenta de este Juzgado. Ello lo deriva este Tribunal de la ráfaga validadora que aparece estampada en la Planilla en cuestión.
En este mismo orden de ideas, encontramos, con vista al libro diario llevado por este Juzgado, así como del calendario judicial correspondientes ambos al año de 2002, que el día veinte (20) de febrero de ese año 2002 no hubo Despacho en este Juzgado.
Por lo que forzosamente el arrendatario en el presente caso, aún cuando ya había hecho el depósito correspondiente el 19/02/02, le sería imposible presentar el escrito el día veinte (20) por la circunstancia antes descrita, siendo pues, el día veintiuno (21) de Febrero el día inmediato siguiente, toda vez que hubo despacho, cuando correspondía a éste, hacer la presentación del escrito a que refiere el artículo 53 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sin embargo – a criterio de este sentenciador - tales circunstancias no invalidan la consignación efectuada, puesto que, ya enterado la suma de dinero correspondiente en la cuenta del Tribunal, dos días antes del vencimiento del término, y no siendo imputable a la parte el cumplimiento de las demás formalidades, conforme a lo establecido en el tercer acápite del artículo 53 de la Ley in comento – interpretación por argumento en contrario - tal consignación debe ser declarada como válidamente efectuada. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia de lo anterior, y en atención a lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se declara que en virtud de la consignación legítimamente efectuada de la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2002, se declara al inquilino SOLVENTE en el pago de dicho canon, ASI SE DECLARA.
QUINTA CONSIDERACION: En lo referente al pago de la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2002, tenemos lo siguiente:
Consta de las copias certificadas del expediente de consignaciones antes referido que el prenombrado arrendatario, ciudadano NIRSE JOSE GONZALEZ, consignó planilla de depósito, del Banco Industrial de Venezuela, efectuado en la cuenta de este Juzgado el día 04/03/2002, siendo recibido el escrito a que refiere el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el día seis (06) de marzo de 2002.
La solicitud de consignación fue admitida por el Tribunal el día siete (07) de Marzo de 2002, ordenándose la notificación de la Arrendadora.
Así pues, tenemos que la consignación fue hecha dentro del lapso establecido para ello en la Ley y conforme a las estipulaciones del contrato de marras. En consecuencia se declara validamente efectuado el pago correspondiente y solvente el arrendatario en lo que respecta al pago de la pensión de arrendamiento del mes de Febrero de 2002, ASI SE DECIDE.-
SEXTA CONSIDERACION: En la cláusula Tercera del Contrato bajo análisis se estipuló que la falta de pago de dos (02) mensualidades daría derecho a la arrendadora a demandar la resolución del contrato.
La pretensión deducida por la actora, lo es, la resolución del contrato, por falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2002.
Siendo que este sentenciador declaró la validez del pago efectuado por el arrendatario correspondiente a los meses de enero y febrero de 2002, supuesto de hecho éste sobre el cual descansa la pretensión deducida en el presente juicio, debe forzosamente este Juzgado declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la demanda de resolución de contrato interpuesta y, ASI SE DECIDE.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por ANGELA HENRIQUEZ GOMEZ, MARIA JOSE GOMES DE HENRIQUEZ, MARIA LOURDES HENRIQUEZ GOMES, JOSE HENRIQUES GOMES, LUIS HENRIQUEZ GOMES y MARIA HENRIQUEZ GOMES contra el ciudadano NIRSE JOSE GONZÁLEZ MORENO, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes para la prosecución del proceso. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los tres (03) días del mes de Septiembre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AFD/RSM/jorge
EXP : 1397-02.
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