REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: NORMA SUSANA RONDON BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.718.669.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ALEXIS FEBRES CHACOA, IRELIA ARMAS y ANGEL GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.609, 82.577 y 84.423, respectivamente.
DEMANDADA: LUZ MARINA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.091.011.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial y le fue designada Defensora Judicial en la persona de MARIANELLA MOREIRA MALDONADO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.279.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 1499-02.

-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 16 de septiembre de 2002, mediante el cual se procede a solicitar judicialmente el Desalojo de un inmueble arrendado a la parte demandada, en razón del presunto incumplimiento de ésta en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses que van desde Enero de 2002 hasta Agosto de 2002, ambos inclusive.
En fecha 26 de septiembre de 2002 se admite la acción ordenándose el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación de la demanda conforme los trámites del juicio breve.
Infructuosas como fueron las gestiones del Alguacil del Tribunal tendentes a lograr la citación personal de la demandada, y habiendo agotado los trámites de la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la parte actora se le designó a la demandada Defensora Judicial quien fue notificada y juramentada legalmente para el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo.
En la oportunidad correspondiente la Defensora Judicial antes de dar contestación a la demanda incoada contra su representada, como punto previo, solicita la nulidad de la citación por carteles y la consecuencial REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de nueva publicación de éstos.
Llegada como ha sido la oportunidad para pronunciarse este Tribunal acerca de la solicitud formulada por la Defensora Ad Litem, este Juzgador pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

-II-
PARTE MOTIVA

En su escrito de contestación, y respecto del punto previo argüido, la Defensora Judicial, entre otras cosas, expresó:
1. Que dada la imposibilidad de realizarse la citación personal, este Tribunal por auto de fecha 29 de octubre de 2002, ordenó la citación de su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto el correspondiente cartel de citación.
2. Que mediante diligencia del 27 de enero de 2003, el apoderado actor consigna las publicaciones de prensa correspondientes a los diarios Ultimas Noticias y La Voz, de fechas 19 y 22 de noviembre de 2002, respectivamente. Las mismas fueron agregadas a los autos el día 29 de enero del año en curso.
3. Que las publicaciones fueron hechas sin mediar entre una y otra el intervalo a que se refiere la parte in fine del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, actuación que no sólo viola la disposición antes referida, sino que constituye una flagrante violación del artículo 198 eiusdem, toda vez que conforme es sabido “en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”, y siendo así, resulta claro que entre los días 19 y 22 exclusive, existe un intervalo de dos días.
4. Que como quiera que las disposiciones legales que regulan el Instituto de la citación son de estricto orden público, ya que no pueden relajarse por el Órgano jurisdiccional así como tampoco pueden ser objeto de convalidación conforme a las reglas del “silencio de parte”, es obvio que la citación esta viciada de nulidad absoluta y pide al Tribunal lo declare expresamente, ordenándose la reposición al estado de nueva citación por carteles.
En tal sentido, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro…”
Es clara, pues, la norma transcrita cuando exige que los Carteles de citación se publiquen en dos diarios, con intervalo de tres días entre uno y otro; es decir debe haber un período de tiempo entre ambas publicaciones igual a tres días.
En el caso que nos ocupa, si la publicación hecha en el diario Ultimas Noticias lo fue en fecha 19 de noviembre de 2002; desde esa fecha exclusive debe dejarse transcurrir un lapso de tres (3) días continuos que vence el 22 de noviembre del mismo año; luego del intervalo antes expresado, debía aparecer la publicación en el diario La Voz el día 23 de noviembre de 2002.
De tal manera que efectivamente, conforme lo denunciado por la Defensora Judicial, la citación por carteles se encuentra viciada por no reunir las formalidades prescritas en el referido artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir por existir un intervalo de dos (2) días entre una publicación y la otra, formalidad que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 eiusdem – es necesaria para la validez del juicio. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”
En el caso que nos ocupa, el intervalo que debe mediar entre las publicaciones de los carteles de citación es una formalidad esencial a la validez de dicho acto, máxime cuando efectivamente el mismo no alcanzó el fin al cual estaba destinado como era la incorporación de la demandada al proceso, situación fáctica que no ocurrió.
Como corolario de lo anterior, le es forzoso a este Tribunal – conforme lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil – en atención a lo solicitado por la Defensora Judicial de la parte demandada, declarar la nulidad de las publicaciones de los carteles realizadas por la parte actora, y todos los actos subsiguientes a dicha publicación, y como consecuencia de dicha nulidad la reposición de la causa al estado correspondiente a la nueva publicación de los carteles de citación en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Como quiera que con posterioridad a la consignación de las publicaciones del Cartel de Citación fue realizada la fijación del cartel en el domicilio de la demandada, conforme las mismas previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y dado que dicha actuación no requiere de la publicación del Cartel para su validez, se mantiene en vigencia la actuación realizada por la que en dicha oportunidad ejercía el cargo de SECRETARIA del Tribunal así como la diligencia por ésta suscrita en fecha 28 de enero de 2003, cursante al folio 33 del expediente. ASI SE DECLARA.

-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de las publicaciones del Cartel de Citación librado a la demandada, realizadas por la parte actora en los diarios La Voz y Últimas Noticias, consignadas en fecha 27 de enero de 2003, así como los actos subsiguientes a dicha consignación, a excepción de la diligencia de fecha 28 de enero de 2003 suscrita por la que fuese Secretaria Titular de este Despacho, relativa a la fijación del Cartel de citación en el domicilio de la demandada.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que se publiquen nuevamente los Carteles de Citación con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y una vez publicados y consignados en el expediente se compute el lapso de comparecencia de la demandada.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los dos (2) días del mes de Septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce del mediodía. (12:00 m.).
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. Nº 1499-02.