REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 02 de Septiembre de 2003.
193º y 144º
Admitida como fue la demanda por REIVINDICACION intentada por HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO contra ALEXIS RAFAEL CARACAS contenida en el expediente Nº 1709-03, y conforme lo dispuesto en el auto de admisión de dicha demanda, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS para proveer con relación a la medida innominada solicitada por la parte actora.
Así, pues, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la cautelar solicitada este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: Plantea el apoderado judicial del actor en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que el 11 de Octubre de 2000 adquirió en propiedad por compra que hizo al demandado ALEXIS RAFAEL CARACAS, un inmueble constituido por una casa y terreno ubicado en la Calle Ramón Alfonso, en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Zamora.
2) Que una vez protocolizada la venta, el vendedor – ALEXIS RAFAEL CARACAS – se comprometió verbalmente a hacerle entrega efectiva del inmueble en un lapso de 15 días continuos, contados a partir de la fecha de la negociación.
3) Que toda vez que el demandado – según su decir -, de manera arbitraria, pretende perpetuarse en la posesión del inmueble, en fecha 25 de Marzo del corriente año, presentó en nombre de su representado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitud de entrega material de bien vendido, conforme las previsiones del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.
4) Que a este Tribunal le fue comisionada la práctica de la referida entrega material, quién fijó para tales fines las 2:00 de la tarde del día 28 de agosto de 2003.
5) Que notificado como fue el vendedor, éste hizo oposición a la entrega material; y mediante escrito presentado el 29 de agosto del mismo año, el apoderado judicial del actor CONVINO en que se dejara sin efecto la entrega material conforme lo previsto en el citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, a fin de proceder a dilucidar las diferencias en la jurisdicción ordinaria reservándose el ejercicio de las acciones correspondientes.
6) Que inútiles como han sido las gestiones extrajudiciales e incluso las judiciales en jurisdicción voluntaria para que el vendedor hiciera la entrega real y efectiva del inmueble procede a demandar a través de la acción reivindicatoria para que el demandado convenga o sea condenado a: a) Entregar, libre de personas y cosas el inmueble propiedad de su representado; b) El pago de las costas y costos del proceso incluso honorarios profesionales de abogado.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia del instrumento poder que acredita la representación del apoderado del actor, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2003, anotado bajo el Nº 165, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Copia del instrumento contentivo del contrato de compra venta del inmueble de autos, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2000, registrado bajo el Nº 42, Protocolo 1º, Tomo 1.
3) Copia certificada expedida por este mismo Tribunal, correspondiente a las actuaciones cumplidas en la comisión signada con el Nº 1983, conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con motivo de la solicitud de ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO que lleva HERMENEGILDO BENAVENT y ELENA DE BENAVENT contra ALEXIS RAFAEL CARACAS.
TERCERO: El apoderado judicial del actor pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en:
a) Que se ordene el desapoderamiento o desarraigo, de manos del demandado, del inmueble propiedad de su representado, en tanto que en manos de éste, se corre el riesgo de que pudiera el prenombrado ciudadano, dada la mala fe con la que hasta ahora ha actuado, causar daños a dicho inmueble.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
No obstante, dado que la Accionante solicita que este Tribunal decrete una medida cautelar innominada, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, se requiere, además de los extremos antes mencionados, que concurra el hecho de la existencia del temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
Respecto del “periculum in damni”, la doctrina ha mantenido que ello entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición del actor de propietario del inmueble de autos y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir la compra venta (precio, modalidad de pago); así como la certeza de que el demandado habita el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, y, sin pretender derivar las razones para ello, su negativa a entregar el mismo. Asimismo, de tales hechos se deduce que la prolongación de la ocupación del inmueble por parte del demandado, podría traer consecuencias que no serían reparadas por el fallo que en definitiva pudiere dictarse en este proceso. Igualmente, se deriva el fundado temor del actor de que la permanencia del demandado en el inmueble puede ocasionar lesiones a su patrimonio.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como el requisito contenido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada, es necesario esclarecer la forma como debe ser decretada y practicada la misma.
Señala el artículo 599, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se indica:
“Se decretará el secuestro:
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…”
En el mismo orden de ideas, señala el único aparte del ordinal 7º del referido artículo, lo que a continuación se transcribe:
“…En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”
Ahora bien, si el legislador previó la cautelar típica – Secuestro – para el caso del demandado que hubiere comprado y esté gozando de la cosa sin haber pagado su precio, y que en éste Secuestro en particular puede acordarse el deposito de la cosa en la persona del vendedor, quedando la misma afecta a las resultas del proceso, considera quien aquí decide que “Mutatis mutandi” debe ser decretada una cautelar similar al secuestro, aunque innominada o atípica, para el caso de la cosa que el vendedor está gozando y se rehúse a entregar luego de haber recibido su precio, toda vez que dicha medida consiste en la desposesión o desarraigo del bien de manos del demandado, tal y como fue solicitado por la parte actora.
En consecuencia, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA ATÍPICA:
1) Se ordena el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, identificado como casa y terreno ubicado en la Calle Ramón Alfonso, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, con medidas aproximadas de ocho (08) metros de frente, por veinticuatro (24) de fondo y enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Rogelio Oramas en veinticuatro metros (24 mts); SUR: Con la calle Rivas en veinticuatro metros (24 mts); ESTE: A que da su frente, con la Calle Ramón Alfonso Blanco en ocho metros (08 mts); y OESTE: Con propiedad que es o fue de Edixon Rojo y Carmen Álvarez en ocho metros (08 mts).
2) Se ordena el Depósito del inmueble en la persona de su propietario ciudadano HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.073.198, y se deja dicho inmueble afecto para responder al vendedor, ciudadano ALEXIS RAFAEL CARACAS. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Registrador respectivo. Líbrese oficio.
3) En caso de requerirse el Depósito Necesario de bienes muebles existentes en el inmueble se designa Depositaria Judicial a la firma DEPOSITARIA MONAY, C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano NELSON PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.657.217; y se designa como perito avaluador a la ciudadana HAYDEE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 639.376.
Para la práctica de la medida atípica decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y tales efectos se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitir el mismo anexo a oficio al Juzgado comisionado. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

AJFD/RSM
EXP. Nº 1709-03.