REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.507.218, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A con el N° 45.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Comercial Oasis Center C.A., (antes denominado Grupo Inmobiliario Palmera Center C. A.,) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Agosto de 1997, bajo el N° 76, Tomo 201-A-Pro.
PARTE DEMANDADA. MARCO TULIO RODRIGUEZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.536.300.
APODERADO DEL DEMANDADO: No tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
EXP. Nº 1628.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 22 de Abril de 2003 por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, plenamente identificados, actuando en su carácter de apoderado judicial del CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER C.A,.
En fecha 07 de Agosto de 2003, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento del demandado MARCO TULIO RODRIGUEZ SUBERO.
En fecha 03 de Septiembre de 2003, MARCO TULIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.536.300, asistido por la ciudadana ANA M. CAFORA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.739, y ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.021, en su carácter de apoderado de la parte actora presentaron escrito contentivo de transacción judicial, a los fines de poner fin al proceso. Solicitaron al Tribunal la homologación de dicha transacción y ordene el archivo del expediente en tanto se cumplan las obligaciones pactadas.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la demandante, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios del 4 al 6, ambos inclusive. Así se deja establecido.
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuada la transacción. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Una vez se cumplan las obligaciones pactadas, archívese el expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y diez minutos del mediodía.-
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM. % Teo %
EXP. 1628-2003.