REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 24 de septiembre de 2003.
193º y 144º
Abierto como ha sido el presente cuaderno de medidas y acompañados por la parte interesada los requerimientos hechos por auto de fecha 11 de septiembre de 2003, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la cautelar solicitada por la actora y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Pide la representación judicial de la parte actora el decreto de medida preventiva de SECUESTRO del inmueble arrendado objeto de la acción por cumplimiento de contrato a que se contrae el presente expediente, con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cautelar cuyo decreto es imperativo en razón de la precitada norma, siempre y cuando el supuesto de hecho que ella establece se subsuma con los hechos narrados en el libelo y probados en autos. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En fuerza de lo anterior debería este Tribunal entrar a analizar si el caso de marras se subsume o no dentro del supuesto de hecho de la norma para, en caso afirmativo, decretar la cautela solicitada.
Sin embargo, observa este Juzgador que por auto de fecha 28 de julio de 2003 se produjo el avocamiento de quien como Juez titular suscribe la presente actuación, ordenándose al efecto la notificación de las partes para la reanudación del proceso.
Sólo se encuentra notificada la parte actora, con lo cual el proceso se encuentra paralizado, toda vez que sólo se reanudará una vez transcurran diez días de despacho posteriores a la notificación de la parte demandada, conforme quedó sentado en el auto de avocamiento. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Considera este Juzgador que, pronunciarse en este momento acerca de la procedencia o no de la cautelar solicitada iría en detrimento del derecho a la defensa de la demandada quien, al no encontrarse a derecho, no ha podido ejercer el derecho que le confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para separar a este Juzgador del conocimiento de la causa, si tuviere razones suficientes para considerar que el mismo está incurso en alguna de las causales de recusación taxativamente enunciadas en el artículo 82 eiusdem. Así pues, hasta tanto no se produzca la reanudación del juicio, y no haya vencido el lapso concedido a las partes para intentar la RECUSACION del Juez, este Tribunal se abstiene de pronunciarse acerca de la cautelar solicitada. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD./RSM.
EXP. 1644-03.