REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: JUAN NATIVIDAD ABACHE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.548.213.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: JUDITH ORELLANA y JOSE MAITA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.342 y 37.343, respectivamente.
DEMANDADA: La sociedad mercantil PESQUERA TRANSPECO C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 70, Tomo 35-A-Pro, el 1° de Marzo de 1999.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: SANDRA GUTIERREZ BIGOTT, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.146.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 273-02.

-I-

Se inician las presentes actuaciones por libelo del 08/03/2002, mediante el cual, el prenombrado ciudadano Juan Natividad Abache Hernández, antes identificado, demanda el cobro de Prestaciones Sociales, por su presunta relación de trabajo con la demandada, la sociedad mercantil “Pesquera Transpeco C. A.”.
Admitida la demanda por auto del veinte (20) de Marzo de 2002 se ordenó la citación de la demandada, acto que se verificó de pleno derecho el día diez (10) de Junio de 2002.
En fecha catorce (14) de Junio de 2002 la representación judicial de la demandada, en vez de dar contestación al fondo de la demanda, promovió las siguientes cuestiones previas:
a) La del Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que, según se aduce, carece este Tribunal de competencia territorial para conocer del presente asunto.
b) La del Ordinal sexto eiusden, puesto que conforme indicó, adolece el libelo de demanda de los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
c) La del Ordinal octavo del mismo texto, toda vez que, según se alega, existe en el presente caso una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto y,
d) La contenida en el ordinal 11°, vale decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Ahora bien, mediante providencia del 17 de Julio de 2003, este sentenciador, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento del presente asunto e hizo algunos pronunciamientos respecto a las actuaciones del ahora co-apoderado de la parte demandante, abogado José Maita, reservándose el Tribunal el lapso correspondiente para dictar la correspondiente decisión del mérito.
En consecuencia de lo anterior las partes se encuentran a derecho. Así se deja establecido.
La representación Judicial de la parte demandada, promovió la cuestión previa a que refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a la incompetencia Territorial de este Juzgado, arguyendo como fundamento de su pretensión, que su representada, la sociedad mercantil Pesquera Transpeco C. A., está domiciliada en Jurisdicción del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de Septiembre de 2003 se dictó providencia interlocutoria mediante la cual, y en tanto que el Tribunal carece de elementos suficientes para determinar su competencia territorial, respecto al caso en particular, ordenó oficiar a la Dirección Municipal de Catastro, a los fines de que a la brevedad posible informaran si la sede de la referida sociedad mercantil PESQUERA TRANSPECO C. A., se encuentra bajo Jurisdicción de este Municipio Zamora.
Por diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2003, el abogado JOSE MAITA, apoderado constituido por la parte demandante, se ADHIRIÓ a la cuestión previa opuesta por su contraparte referente a la incompetencia de este Juzgado, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juzgado competente para conocer de este proceso es el Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial.
Corresponde pues al Juzgador, pronunciarse acerca de tal adhesión, y al respecto observa.

-II-

Dispone el tercer acápite del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”
La parte demandada, conforme la referida norma, cumplió la carga de señalar el Juez a quien consideraba competente por el territorio para el conocimiento de la presente causa, a saber el titular del Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda.
Ahora bien, siendo que la competencia territorial puede ser derogada por convenio de las partes, y habiéndose adherido la parte actora al señalamiento que en ese sentido hizo la demandada referente a la cuestión previa opuesta, no es necesario continuar con la tramitación del auto para mejor proveer dictado en fecha 11 de Septiembre de 2003.
Así, pues, en atención a la norma transcrita ut supra, este Tribunal debe declarar que la competencia del Juez del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial en el presente asunto ha quedado firme, y en consecuencia es procedente la declinatoria de competencia por el territorio y pasar de inmediato los autos al referido Juez para que continúe con la tramitación de este proceso en el estado en que se encuentra. ASI SE DECLARA.

-III-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que en razón de la adhesión formulada por la parte actora la competencia del Juez del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para conocer del presente asunto HA QUEDADO FIRME.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior este Tribunal DECLINA su competencia en el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se ordena remitir de inmediato los autos para que continúe con la tramitación de este juicio en el estado en que se encuentra.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AFD/RSM
EXP:273-02.