REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
PRESUNTA AGRAVIADA: UNIDAD EDUCATIVA VALLES DE PACAIRIGUA, S. R. L., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1988, bajo el Nº 18, Tomo 63-A Pro.
APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: No constituyó apoderado judicial, y los representantes de la misma estuvieron asistidos por ANGEL RAMON GONZÁLEZ SALAZAR y LEILA BRITO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 84.423 y 25.216, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: VICENTE EMILIO LEON GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 267.656.
APODERADOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: No constituyó apoderado judicial y estuvo asistido en los actos del proceso por ANA GRISELDA MENDOZA y PABLO JESÚS GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.093 y 51.212, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 1718-03.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician estas actuaciones mediante acta en la que se recogió la solicitud de Amparo Constitucional expresada en forma oral en fecha 16 de septiembre de 2003, por los representantes de la Presunta Agraviada debidamente asistidos de abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la decisión dictada el 1º de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Mediante auto del 16 de septiembre de 2003, y considerando que la solicitud de amparo había sido formulada en forma enrevesada y con escasa técnica jurídica, el Tribunal se abstuvo de admitir la misma, y ordenó que en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, los accionantes procedieran a la corrección del acta de solicitud, salvando los puntos dudosos y acompañando las pruebas necesarias, so pena de que la solicitud fuere declarada inadmisible.
En la misma fecha, los representantes de la accionante, presentaron escrito mediante el cual se procedió a la corrección ordenada; así, pues, en la misma fecha se ADMITIO la solicitud de amparo constitucional y se ordenó la citación del presunto agraviante y de la representación del Ministerio Público para que conocieran la oportunidad en que se celebraría la Audiencia Oral.
Luego de diversos e infructuosos intentos de lograr la citación del presunto agraviante, y de haber sido practicada por el Juez Titular del Despacho, se fijó la Audiencia Oral la cual se celebró a la 1:30 de la tarde del día 19 de Septiembre de 2003.
Al acto de la Audiencia Oral comparecieron los representantes legales de la presunta agraviada, ciudadanos GISELA LEON DE LEON y CASTULO LEON ROJAS, debidamente asistidos por los profesionales del derecho identificados al comienzo de este fallo, así como también el presunto agraviante VICENTE EMILIO LEON GONZÁLEZ, debidamente asistidos por los abogados también reseñados al comienzo de esta decisión. Se hizo constar que la representante del Ministerio Público no compareció a presenciar la audiencia.
Finalizada la audiencia oral este Tribunal, en cumplimiento al trámite previsto en la decisión de fecha 1º de febrero de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, procedió a dictar el dispositivo del fallo el cual fue agregado a continuación del acta contentiva de la audiencia.
Siendo la oportunidad para publicar íntegramente el texto de la decisión, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Tanto en su solicitud de amparo, como en la exposición verbal formulada en la audiencia constitucional, los representantes de la presunta agraviada alegaron, entre otras cosas, lo siguiente:
1) Que ocupaban en calidad de arrendatarios el inmueble ubicado en la Avenida Dr. Ramón Alfonso Blanco de la Población de Guatire, Quinta Laury, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, donde funcionaba la Unidad Educativa Valles de Pacairigua.
2) Que ante este mismo Tribunal fueron demandados por cumplimiento del contrato de arrendamiento, por el ciudadano VICENTE EMILIO LEON GONZÁLEZ, juicio que se encuentra en fase de ejecución y en el estado de que se notifique al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual se encuentra suspendido por un lapso de 45 días contados a partir de la constancia en autos de la notificación al Procurador.
3) Que sin la intervención del Tribunal de ejecución, el ciudadano VICENTE EMILIO LEON GONZÁLEZ, quien reside en la parte posterior del inmueble y propietario del mismo, el día 16 de septiembre de 2003 a las 8:10 de la mañana procedió a impedir el acceso al interior del inmueble, así como al personal que labora y a los alumnos que en ese día iniciaban el año escolar, para lo cual procedió a cerrar los accesos al mismo, haciéndose justicia por su propia mano, en desmedro del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Impugnaron la capacidad procesal de la profesional del derecho ANA GRISELDA MENDOZA como abogada asistente del presunto agraviante, toda vez que dicha abogada presta servicios en la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, y además recientemente fue designada Consejera de Protección de los Derechos de Niños y Adolescentes de esta jurisdicción.
SEGUNDO: En su descargo, el presunto agraviante por intermedio de su abogada asistente, expreso lo siguiente:
1) Niegan la ocurrencia de los hechos en la forma expresada por los presuntos agraviados.
2) Aducen que lo ocurrido en horas de la mañana del día 16 de septiembre fue la presencia de un Funcionario del Ministerio de Educación, específicamente el Profesor Julio Pérez, Coordinador de Comunidades Educativas del Estado Miranda, acudió a la Unidad Educativa Valles de Pacairigua con el fin de hacer efectiva la comunicación de fecha 30 de junio de 2003 dirigida al Plantel por el Director de la Zona Educativa del Estado Miranda, mediante la cual le ordenaban a dicha Institución Privada el cierre administrativo definitivo en virtud de la decisión dictada en el juicio por Cumplimiento de Contrato, impidiendo de ese modo el inicio del año escolar.
3) Así, pues, manifiestan que el cierre del Instituto Educativo no lo hizo el presunto agraviante sino el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por órgano de la Zona Educativa del Estado Miranda.
4) Que en razón del acto administrativo, el cual se encuentra firme por no haber sido ejercido contra él recurso alguno, considera que en el sitio no funciona una Institución Educativa.
5) Consigna el acta levantada por el funcionario del Ministerio de Educación el día 16 de septiembre de 2003 así como también copia del oficio referido con anterioridad.
6) Que existe una discordancia en el término “desalojo” empleado por los presuntos agraviados, toda vez que los bienes muebles pertenecientes a la Unidad Educativa se encuentran en el inmueble, y que además los representantes de la presunta agraviada no pagan ni el alquiler ni los servicios públicos, por lo que no pueden considerarse arrendatarios.
TERCERO: En el ejercicio del derecho a réplica, la presunta agraviada, por intermedio de sus abogados asistentes, insistió en que el cierre se había producido por medio de cadenas y candados que el presunto agraviante había clocado en los accesos al inmueble; y que la actuación del profesor Julio Pérez, Coordinador de Comunidades Educativas del Estado Miranda, no tenía nada que ver con el hecho denunciado; que en este caso no se reclama el ejercicio de la actividad educativa sino la ocupación del inmueble.
CUARTO: Durante el ejercicio del derecho a contrarréplica los abogados asistentes del presunto agraviante expresaron: que en ningún momento habían admitido haber tomado el inmueble; niega que se le haya despojado de la posesión a los representantes de la presunta agraviada; que no existe el desalojo aducido ni la pretendida violación del debido proceso; que conforme el acto administrativo dictado por la Zona Educativa del Estado Miranda, la Unidad Educativa Valles de Pacairigua no podía iniciar un nuevo año escolar.
QUINTO: El Tribunal, habida cuenta que la controversia estaba referida únicamente a la autoría de la colocación de las cadenas y candados en las puertas de acceso, situación negada por el presunto agraviante, admitió las testimoniales promovidas por ambas partes.
Así, se tomó la declaración a las ciudadanas: MARIA E. CAROLINO, VIRGINIA APONTE, promovidas por la presunta agraviada, quienes depusieron en los términos siguientes.
La ciudadana MARIA E. CAROLINO, manifestó ser la Directora de la Unidad Educativa Valles de Pacairigua; que el día de los sucesos ella llegó a prestar sus labores consiguiendo que la puerta de acceso tenía cadena y candado y por tanto no pudo ingresar al inmueble; que desconocía quien había colocado tales obstáculos; que unos días antes, estando en sus labores escuchó un escándalo en el patio delantero del inmueble, y oyó cuando un ciudadano que no se encuentra en el recinto del Tribunal, luego de proferir insultos en su contra, manifestó que ese colegio no iba a funcionar mas porque al siguiente día iba a estar trancado con candado.
La ciudadana VIRGINIA APONTE, entre otras cosas, manifestó que laboraba como Secretaria de la Unidad Educativa Valles de Pacairigua; que el presunto agraviante, a quien identificó entre los presentes, era el propietario del inmueble donde funciona el Colegio; que la señora Gisela León, representante de la presunta agraviada, es arrendataria del referido inmueble; que el día martes (16 de septiembre) cuando se presentó al trabajo, las puertas del colegio tenían cadena y candado y no pudieron entrar; que el día siguiente (miércoles 17) cuando fueron al colegio ya no tenía cadena, pero le habían puesto puntos de soldaduras en las puertas metálicas; que no había visto quien puso las cadenas y los puntos de soldadura; que el martes 16 cuando llegó ya estaban en el lugar el profesor Julio y la consultora jurídica Nelly García; que el día lunes 15 el señor Vicente Emilio León le había amenazado diciéndole que allí no iba a funcionar mas la Escuela porque a eso le iba a poner una cadena y de hecho si lo hizo no lo puede asegurar, pero aparecieron la cadena y el candado y luego la soldadura.
También se admitió la testimonial promovida por el presunto agraviante, ciudadano JULIO PÉREZ, quien manifestó en términos generales lo siguiente: que es coordinador de Comunidades Educativas de todo el Estado por parte de la Zona Educativa del Estado Miranda; que por mandato expreso de la profesora Nadiuska Liendo, coordinadora de Colegios privados de la Zona Educativa vino el día 16 de septiembre a hacer efectiva la comunicación que con fecha 30 de julio de 2003 fue entregada a la Directora de la Unidad Educativa Valles de Pacairigua; que el Ministerio de Educación no había ordenado el cierre del local sino el cese de actividades; que efectivamente el día 16 de septiembre cuando hizo acto de presencia en la Unidad Educativa antes mencionada, las puertas del inmueble estaban cerradas con cadena y candado, por lo que estuvo afuera; que no sabía quien tenía las llaves del candado ya que el solo vino a ejecutar una acción educativa; que no tenía una orden expresa por escrito de la Zona Educativa para la ejecución del cierre administrativo; que es la persona encargada de ejecutar los actos administrativos dictados por la Zona Educativa y para ello sólo presenta su carnet; que a su criterio las actuaciones administrativas se encuentran definitivamente firmes.
Este Juzgador, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, formuló algunas interrogantes al presunto agraviante, ciudadano VICENTE EMILIO LEON GONZÁLEZ, y a ellas dicho ciudadano respondió: que no tenía conocimiento quién había sido la persona o personas que pudieren haber colocado la cadena y el candado y luego los puntos de soldadura; que el se encontraba enfermo cuando ocurrieron los hechos; que el ciudadano EULER MARTÍNEZ - sindicado por el Alguacil del Tribunal de haberlo recibido en la oportunidad en la que intentó la notificación personal del presunto agraviante – es su sobrino; que las personas que lo acompañaban al momento en que el Tribunal lo notificó del amparo eran sus nietas; que el no había ordenado cerrar el colegio y que esto era orden del Ministerio de Educación; que había visto la cadena y el candado pero que no sabía quién los había puesto.
De tal manera quedó planteada la litis, y sobre la base de dichos alegatos y probanzas, pasa este Tribunal Constitucional a dictar el fallo correspondiente y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Como punto previo a la decisión de mérito es importante hacer una exhortación a los abogados que han asistido a los representantes de la presunta agraviada, ANGEL RAMON GONZÁLEZ y LEILA BRITO, plenamente identificados en el acta correspondiente.
Por auto de fecha 16 de septiembre del corriente año, este Tribunal ordenó la corrección de la solicitud de Amparo, salvando algunos puntos dudosos apreciados por este Juzgador y acompañando las pruebas necesarias, toda vez que dicha solicitud había sido expresada de manera poco inteligible y con escasa técnica jurídica, lo que es una evidente contravención al deber que – conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Abogados – tienen los profesionales del derecho de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que poseen.
Es sabido que el nuevo proceso de Amparo constitucional estatuido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la ausencia de formalismos ante la urgencia de su tramitación; igualmente tiene preeminencia el contenido del artículo 257 del mismo texto constitucional cuando consagra: “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; sin embargo considera quien aquí decide que, sin desatender tales postulados, los profesionales del derecho no pueden sacrificar las formas esenciales que deben tener los escritos y peticiones dirigidos a los Órganos de Administración de Justicia y mucho menos, olvidar que el ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia.
Aún cuando en aplicación del principio: “IURA NOVIT CURIA” o “EL JUEZ CONOCE EL DERECHO”, es obligación de los abogados autorizados para el ejercicio, coadyuvar con el Juez en el triunfo de la justicia, y para ello es necesario que éstos se preparen para asumir el compromiso que tienen ante la Sociedad toda vez que, conforme lo dispone el artículo 253 de la Carta Magna, forman parte del SISTEMA DE JUSTICIA VENEZOLANO.
Es necesario destacar que este Tribunal empleó tiempo valioso en deducir la pretensión de los accionantes y en plasmar las deficiencias observadas, en la actuación que ordenó la corrección del libelo. De haber sido presentada una solicitud suficientemente clara, dicho tiempo hubiere sido empleado en la resolución de otros asuntos que – en razón de la especialidad y preferencia del Amparo – dejaron de ser atendidos.
Así pues, debe este Juzgador apercibir, como en efecto APERCIBE a los abogados ANGEL RAMON GONZÁLEZ y LEILA BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.423 y 25.216 respectivamente, para que en el futuro preparen y estudien los casos que se sometan a su patrocinio con mayor dedicación, so pena de incurrir en falta grave a los deberes que la Ley les impone en el ejercicio de la abogacía. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Estima también necesario este Juzgador, hacer un análisis previo de la actuación desplegada por la abogada ANA GRISELDA MENDOZA, inscrita en el Colegio de Abogados deL Estado Miranda con matrícula Nº 1164, quien actúa como abogada asistente del presunto agraviante ciudadano VICENTE EMILIO LEON GONZALEZ, y al efecto OBSERVA:
De la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal con motivo de la infructuosa gestión de notificación del presunto agraviante se desprende que dicho ciudadano había manifestado, por interpuesta persona, no encontrarse al momento de la visita del Alguacil, o al menos eso informó el ciudadano EULER MARTÍNEZ, quien a decir del presunto agraviante, es su sobrino.
Igual actitud renuente se evidenció de la comunicación remitida a este Despacho por la Oficina Postal Telegráfica de Guatire, en la cual se informó la imposibilidad de cumplir lo ordenado por el Tribunal en razón que el destinatario del telegrama librado para notificar al presunto agraviante lo había rechazado.
Ahora bien, al momento de hacer efectiva la notificación del presunto agraviante, este Tribunal constató, de boca de una ciudadana que lo acompañaba, que resultó de la declaración rendida por éste, su nieta, que el señor VICENTE EMILIO LEON no podía recibir ninguna comunicación del Tribunal porqué su abogada le había instruido en ese sentido.
Deriva pues, este Sentenciador, de todas las circunstancias expresadas la certeza de que la abogada asistente del presunto agraviante, al menos instruyó al entorno de dicho ciudadano para no recibir notificación alguna.
Tal conducta destinada a obstruir la correcta administración de justicia, aconsejada por quien tiene la obligación legal de asumir una conducta caracterizada por la honradez y la franqueza, y a quien está prohibido aconsejar o ejecutar actos que pudiesen calificarse como dolosos, ni realizar aquellos que puedan entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia, tal y como lo señala el artículo 20 del Código de Ética del Abogado, es en definitiva censurable en el medio judicial.
Es necesario también acotar la denuncia formulada por los abogados de la presunta agraviada respecto del supuesto ejercicio ilegal de la profesión que realiza la abogada ANA GRISELDA MENDOZA, aduciendo que dicha profesional del derecho es funcionario adscrito a la Alcaldía del Municipio Zamora amén de haber sido recientemente designada Consejero de los derechos de niños y adolescentes, y por ello no puede ejercer libremente.
Tal denuncia no fue desvirtuada ni contradicha expresamente por la referida abogada, por lo que subsiste la presunción de certeza de tales afirmaciones.
No puede dejar pasar este Juzgador la gravedad de la falta que implicaría tal comportamiento, y a los fines de que se verifique la certeza del mismo, se acuerda oficiar lo conducente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Miranda, para que conforme las pautas procedimentales previstas en la Ley de Abogados se aperture la correspondiente averiguación, y, de considerarlo pertinente se impongan las sanciones a que hubiere lugar. Líbrese oficio y acompáñense las copias de las actas pertinentes.
TERCERA CONSIDERACION: En primer lugar debe dejarse bien claro que tal y como lo manifestó la representación de la presunta agraviada, en este mismo Tribunal cursa – bajo el Nº 884-99 – juicio por Cumplimiento de contrato incoado por VICENTE EMILIO LEON GONZÁLEZ contra los ciudadanos GISELA LEON DE LEON y CASTULO LEON ROJAS (representantes legales de la presunta agraviada). Dicho proceso concluyó con sentencia firme mediante la cual se condenó a los demandados a entregar el inmueble tantas veces descrito en este proceso, a su propietario.
Tal y como consta de la copia certificada de dicho expediente que fuere acompañada por los representantes de la presunta agraviada, el juicio en cuestión se encuentra en fase de ejecución y en espera del cumplimiento de lo presupuestos legales contenidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Pues bien, cualquier acto por parte del arrendador, tendiente a subvertir el orden procedimental establecido, en procura de obtener la entrega del inmueble, sería considerado efectivamente como violación a la garantía del debido proceso de la presunta agraviada, toda vez que hasta tanto no se proceda a lo ordenado por este Tribunal respecto del cumplimiento del requisito legal de notificar al Procurador General de la República en el juicio seguido por Cumplimiento de Contrato, y no se produzca la ejecución efectiva del fallo dictado favorablemente al agraviante, los representantes de la agraviada – quienes fueren arrendatarios del inmueble – mantienen la posesión del mismo, y pueden ejercer dicho derecho libremente. ASI SE DECLARA.
CUARTA CONSIDERACION: Ha observado este Juzgador una serie de conductas procesales realizadas por el presunto agraviante, de las cuales se deriva la presunción de certeza de las denuncias formuladas por la presunta agraviada, entre las que se pueden citar las que a continuación se indican:
Así tenemos que en primer lugar se trató de obstaculizar la práctica de la notificación de la acción de Amparo, situación que conllevó que fuere el mismo Órgano jurisdiccional quien procediera a hacerla efectiva.
Observó además este sentenciador que al momento de notificar al presunto agraviante, se encontraba en la parte interior del área que conforma el patio externo del inmueble donde se supone funciona o funcionaba la Unidad Educativa Valles de Pacairigua. Aún cuando - según los propios dichos de los representantes de la presunta agraviada – dicho ciudadano habita la parte posterior del inmueble – resultó obvio para este Juzgador que estando obstruidas las puertas de acceso al inmueble – como en efecto lo estaban – con cadena y candado, lo lógico es que quienes estuvieren dentro del mismo posean la forma de abrir o retirar dichos obstáculos, pues, de lo contrario se verían imposibilitados para salir, así como se encuentran los accionantes para entrar.
Igualmente resulta obvio para este Juzgador, que siendo el presunto agraviante el propietario del inmueble en cuestión y habitando la parte posterior del mismo, debió al menos incomodarle la aparición – fortuita según él – de cadenas y candados obstaculizando las entradas, lo cual no ocurrió. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
QUINTA CONSIDERACION: También se observa que el presunto agraviante ha tratado de desviar la denuncia formulada afirmando que lo ocurrido fue el cierre de actividades educativas ordenado por el Ministerio de Educación.
En tal sentido es necesario acotar que los actos administrativos emanados de la Zona Educativa del Estado Miranda del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, tienen su trámite propio y contra ellos pueden ser ejercidos los recursos que la propia ley prevé. Sin embargo, la ejecución de tales actos corresponde a la Administración Pública y en nada puede influir respecto de lo que es objeto de ejecución en sede jurisdiccional.
En ese mismo sentido no encuentra este Juzgador, ni puede existir dentro de los actos administrativos dictados por la Zona Educativa del Ministerio de Educación elemento alguno que exima al agraviante del cumplimiento de los trámites de ejecución correspondientes al juicio que intentó ante la jurisdicción ordinaria, para obtener la satisfacción de su pretensión, ni mucho menos que lo autorice a ejecutar por si mismo el fallo que le fue favorable, potestad reservada única y exclusivamente a los Órganos del Poder Judicial, conforme el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
SEXTA CONSIDERACION: De las testimoniales de las ciudadanas MARIA E. CAROLINO y VIRGINIA APONTE, las cuales son apreciadas por este Juzgador aún cuando fueron impugnadas por considerar que las mismas tienen interés por prestar servicios en la presunta agraviada, toda vez que la acción no versa sobre las relaciones que pudieren tener éstas respecto de las actividades educativas que desempeñan, sino por el contrario de derechos fundamentales, se puede deducir que efectivamente se produjo el cierre de los accesos al inmueble que ha impedido el ingreso del personal que labora allí. Además se puede evidenciar – y en ello son contestes ambas testigos – que el día anterior a la ocurrencia de los hechos realizaron actividades normales y recibieron amenazas de cierre con cadena y candados no solo por parte del presunto agraviante sino de otras personas de su entorno, hechos que se materializaron, pese al desconocimiento que de tales circunstancias dice tener el presunto agraviante. ASI SE DECLARA.
SEPTIMA CONSIDERACION: De todo lo expuesto se concluye que se encuentra configurada la ocurrencia de una VIA DE HECHO en la conducta asumida por el propietario del inmueble, al impedir, motu propio, el acceso de los representantes de la UNIDAD EDUCATIVA VALLES DE PACAIRIGUA, al inmueble que fuere objeto del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO conoce este mismo Juzgado, en el cual se encuentra en suspenso la ejecución en espera del cumplimiento de las exigencias del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vía de hecho ésta que se encuentra configurada, aunque su realización sea atribuible a terceros extraños a este proceso, toda vez que de la conducta del presunto agraviante se derivó el conocimiento que el mismo tuvo de tales circunstancias, lo que equivale a su consentimiento, como propietario del inmueble, para que éstas ocurrieran. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por UNIDAD EDUCATIVA VALLES DE PACAIRIGUA, S. R. L. contra VICENTE EMILIO LEON GONZÁLEZ.
En consecuencia, se ordena al agraviante VICENTE EMILIO LEON GONZÁLEZ, plenamente identificado, o a cualquier persona que se encuentre en posesión del inmueble donde funciona o funcionaba la referida Unidad educativa, permitir de inmediato el ACCESO a los representantes de la agraviada al inmueble identificado como Quinta Laury, situada en la Avenida Dr. Ramón Alfonso Blanco, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, para lo cual se ordena remover todo tipo de obstáculo que impida la ejecución de este mandamiento constitucional, autorizando incluso a los representantes de la agraviada a hacerlo con el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario, presentando al efecto copia del presente fallo.
Se advierte que el desacato de este mandamiento de amparo puede ser sancionado penalmente conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas al agraviante.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consúltese la presente decisión dentro de las veinticuatro horas siguientes al día de hoy, para lo cual se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:25 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1718-03.
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