REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 29 de Septiembre de 2.003
193° y 144°

Vistas las actuaciones que integran este expediente, y la diligencia suscrita por la Abogado LEILA BRITO, Inpreabogado N° 25.216, de fecha 15 de Septiembre 2003, en su carácter de Apoderado Actor, este Tribunal antes de pronunciarse acerca de la prosecución del presente proceso, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Del libelo de demanda que encabeza estas actuaciones se desprende con meridiana claridad que la parte actora pretende a través del procedimiento previsto en los artículos 630 y siguientes el Código de Procedimiento Civil el cobro de las cantidades de dinero que, según su decir le adeudan los demandados, y que ascienden en conjunto a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.668.447,54).
SEGUNDA CONSIDERACION: En fecha 17 de marzo de 2003, se admitió la demanda conforme las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 881 ejusdem, ordenándose el emplazamiento de los demandados para el acto de la contestación de la demanda el cual se fijó para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la última de las citaciones que se hiciere. En otras palabras, se admitió para ser sustanciada por el procedimiento breve.
TERCERA CONSIDERACION: El artículo 3° del Decreto Presidencial N° 1.029 del 17 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial N° 35.884 del 22-01-96, establece expresamente lo que a continuación se transcribe:
“…Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el interés principal de la demanda no exceda de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,oo)…”
En razón de dicha disposición, y siendo que el interés principal de la demanda que nos ocupa excede del monto establecido para los juicios breves, la admisión de la demanda se encuentra viciada de nulidad toda vez que la disminución de los lapsos procesales otorgados a los demandados atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de éstos. Así se declara.
CUARTA CONSIDERACION: Por las razones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, declara LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 17 de marzo de 2003 y de todo lo actuado en el expediente, y ordena la REPOSICION de la causa al estado de nueva admisión de la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, tal y como corresponde conforme a la cuantía de la misma. Cúmplase.-
EL JUEZ,


ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT

LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL


Exp. N° 1607-2003
AJFD/ RSM/ % Teo %.