REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 29 de Septiembre de 2003.
193º y 144º
Vista la solicitud de amparo que encabeza las presentes actuaciones, presentada ante este Despacho por la ciudadana MARIA EUGENIA FERREIRA VIANA, debidamente asistida por los profesionales del derecho OVIDIO TOCUYO FORD y ELÍAS VICENTE OROPEZA MORA, contra los ciudadanos WILMER JOSÉ FLORES MAIZO, JUAN CARLOS LANDER, LUIS ALFREDO PALACIOS y JORGE ANSELMI, así como también contra la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASA LINDA, A. C. (ASOPROCALIN, A. C.), y vistos los recaudos acompañados a la misma, este Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción propuesta, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: En su exposición, la accionante, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
1) Que en fecha 21 de julio de 2003, suscribió contrato de opción de compra venta con los ciudadanos WILMER JOSE FLORES MAIZO y su cónyuge GLORIA MARIA REGGIO DE FLORES sobre el inmueble de su propiedad marcado con el Nº 30, ubicado en la Urbanización Casalinda, sector El Castillejo, Guatire.
2) Que en dicho contrato se estipuló un lapso de tiempo para el otorgamiento de la venta definitiva y la entrega del inmueble de CIENTO VEINTE días, en virtud que el último pago del precio de la venta sería realizado mediante Crédito Hipotecario otorgado a los Compradores.
3) Que no obstante dicho crédito fue concedido a los compradores bastante rápido, produciéndose la firma del documento definitivo el 11 de septiembre de 2003.
4) Que los compradores le concedieron un plazo de 15 días para entregarles el inmueble, pero posteriormente le plantearon que no podían esperar dicho plazo completo, fijando al efecto el día 19 de septiembre de 2003.
5) Que en la fecha acordada se trasladó con un ciudadano que contrató para que le realizara la mudanza y quien obtuvo el correspondiente permiso de la Prefectura del Municipio Zamora, pero que al vehículo de éste no lo dejaron entrar a la Urbanización ya que los ciudadanos JORGE ANSELMI, JUAN CARLOS LANDER y LUIS ALFREDO PALACIOS así se lo ordenaron al vigilante que custodiaba el portón de acceso.
6) Que ante tal eventualidad, solicitó la colaboración a otro ciudadano propietario de una camioneta Pick Up, para trasladar sus bienes desde su residencia hasta el camión que se estacionó cerca.
7) Que los ciudadanos antes mencionados en compañía de otras personas que desconoce y con amenazas de causarle daños impidieron el traslado de sus bienes hasta el camión que esperaba en las afueras de la Urbanización.
8) Que los ciudadanos JORGE ANSELMI y JUAN CARLOS LANDER alegaron ser representantes de una supuesta Junta de Condominio y que ella les debía una alta suma de dinero que asciende a UN MILLON TRESCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.323.950,98) la cual desconoce en razón que - a su decir – no existe ningún condominio ni Junta de Condominio.
9) Que los ciudadanos en cuestión no le permitieron realizar su mudanza y que le manifestaron no se lo permitirían hasta que no pagara la mencionada deuda y que tampoco permitirían que los compradores del inmueble, ya identificados, lo ocuparan.
10) Que la situación llegó a un extremo de violencia, amenazas y agresiones que hubo la necesidad de la intervención de la Policía de Miranda y de la Comisario de Caserío, ciudadana BEATRIZ MILANO, quienes lograron calmar los ánimos y permitieron que tanto los representantes de la supuesta Junta de Condominio como los compradores y ella se pusieran de acuerdo para asistir a una reunión amistosa en la Prefectura del Municipio Zamora, la cual se celebró el 22 de septiembre del año en curso, en la que reconoció una pequeña deuda por concepto de los servicios básicos de agua y energía eléctrica, la cual se comprometió a pagar, una vez que este Juzgado sentenciara la demanda que cursa en el expediente Nº 1592-03, en la cual aparece como demandada por una Supuesta Junta de Condominio.
11) Que los ciudadanos JORGE ANSELMI y JUAN CARLOS LANDER se comprometieron a dejarla realizar su mudanza, para lo cual solicitó un nuevo permiso en la Prefectura del Municipio Zamora el cual le fue otorgado para el día 22 de septiembre, oportunidad en la que, aun cuando el camión ingresó en la Urbanización, los ciudadanos JORGE ANSELMI, JUAN CARLOS LANDER y LUIS ALFREDO PALACIOS, incurrieron nuevamente en los hechos narrados con anterioridad, no dejándola realizar la mudanza e impidiendo que los compradores tomaran posesión del inmueble, lo que hizo que el comprador WILMER JOSE FLORES arremetiera contra ella tildándola de estafadora, y llegando al extremo de agredirla físicamente sacándola a empujones del inmueble. Luego procedió a cambiar los cilindros de las puertas y le secuestró sus bienes muebles y pertenencias.
12) Que posteriormente acudió a la Policía y a la Prefectura nuevamente, pero que ambos organismos no le prestaron la colaboración aduciendo que el problema no era de su competencia.
13) Que cuando regresó a la Urbanización encontró que sus bienes habían sido sacados a la calle, y procedió a trasladarse junto con éstos hasta una casa propiedad de los ciudadanos OSCAR GONZÁLES y MIRIAM MARCANO SUBERO, en la misma Urbanización Casa linda, dirección en la cual se encuentra.
14) Que tales hechos constituyen violación de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 115, 116, 50, 60 y 49 encabezamiento y numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
15) Que ejerce la acción autónoma de amparo contra la violación directa de los derechos antes expresados, para que los presuntos agraviantes convengan voluntariamente o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, a darle cumplimiento al petitorio siguiente:
a) A convenir voluntariamente en que la conducta desplegada por los presuntos agraviantes los días 10 y 22 de septiembre, es violatoria de sus derechos y garantías constitucionales señaladas anteriormente
b) A convenir, en entregarle todos sus bienes muebles y enseres y que cese así, l agresión a que la tienen arbitrariamente sometida, como consecuencia de haberle violado sus derechos.
c) A pagarle la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) en concepto de costas, generadas por la presente Acción de Amparo, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
d) Que por cuanto la conducta dañosa desplegada por los presuntos agraviantes constituye la voluntad de hacerse justicia por su mano, este Tribunal restablezca de inmediato la situación jurídica infringida y ordene a éstos cesar en su conducta violatoria y asimismo ordene hacerle entrega de sus bienes muebles, enseres y pertenencias que le tienen secuestradas y confiscadas.
SEGUNDA CONSIDERACION: Observa este Juzgador que los hechos narrados en la solicitud de amparo constitucional no se compadecen con el petitorio del mismo toda vez que, en la conducta que se aduce asumida por los presuntos agraviantes, no se indicó que éstos hayan retenido para si los bienes muebles de la presunta agraviada, lo que conllevaría a conceder, como restablecimiento de la situación jurídica infringida, el contenido del particular segundo del petitorio.
Habida cuenta que, de tales hechos no deriva este Juzgador la pretendida retención de los bienes muebles, resulta incongruente lo pedido por la presunta agraviada. ASI SE DECIDE.
Igualmente, resulta a todas luces impertinente el pedimento relativo al cobro de la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, aún cuando ésta derive de supuestas costas procesales, toda vez que la acción de amparo constitucional no es de contenido patrimonial, y en todo caso, sólo el vencimiento total del adversario generaría una condenatoria en costas cuya cuantificación no le es dable a la accionante, sino que tal circunstancia es atribuida a un procedimiento posterior conforme la Ley de Abogados. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo que a continuación se transcribe:
“…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos, anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible…”
En ese mismo orden de ideas, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de carácter vinculante en lo atinente al procedimiento de Amparo, lo siguiente:
“…Los tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Resaltado del Tribunal).
Sobre la base de las anteriores premisas y consideraciones, este Tribunal se abstiene en este momento de ADMITIR la solicitud de amparo, y en su defecto ORDENA a la accionante proceda a la corrección de la solicitud salvando los puntos contradictorios antes señalados, en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, so pena de que la solicitud sea declarada INADMISIBLE. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP.1730-03.