REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 03 de Septiembre de 2003.
193º y 144º
Vistas las actas procesales que integran el presente expediente, en especial las diligencias suscritas en fechas 28 de mayo y 28 de agosto de 2003, por la abogada YASMINE FELIPE LEON, en su pretendido carácter de apoderada judicial de la parte actora, cursantes a los folios cuatro (04) y cinco (05) del cuaderno de medidas, mediante las cuales solicita el embargo de bienes propiedad del demandado y se proceda conforme a lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal antes de pronunciarse acerca de tal solicitud, considera necesario, en atención a las facultades de director del proceso que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y las potestades que le otorga el artículo 15 eiusdem, dictar un auto ordenatorio del proceso para determinar exactamente la etapa procesal en la que el mismo se encuentra. A tales fines pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: En primer lugar observa este Tribunal que conjuntamente con el libelo de demanda se acompañó instrumento poder otorgado por CONJUNTO RESIDENCIAL DESARROLLO PUERTA DEL BOSQUE, parte actora en este proceso, por intermedio de los ciudadanos MARIA DEL SOCORRO MARTINEZ DE TORRES, PEDRO RAFAEL PORRAS MONTENEGRO y YUMELY JOSEFINA ROMERO RUIZ, en fecha 26 de julio de 2000, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 31, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que acreditaba la representación de las abogadas MAGUI RICCOBONO y YASMINE FELIPE LEON.
Así, pues, en el susodicho carácter de apoderadas judiciales de la parte actora actuaron las abogadas mencionadas en este proceso hasta el día 07 de diciembre de 2001, cuando compareció la profesional del derecho ANA CECILIA REVERÓN DE MILANO, y acompañó instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte actora, otorgado por el CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTA DEL BOSQUE, representado por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN DURAN, PEDRO RAFAEL PORRAS y MANUEL ARTURO MORA, en fecha 19 de noviembre de 2001, por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 28, Tomo 99, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, dispone el ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“… La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
5º Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario…”
Los hechos descritos con anterioridad se subsumen en el supuesto de hecho contenido en la norma, pues se presentó en juicio otro apoderado sin que hiciere constar que la representación que ejercía la abogada YASMINE FELIPE LEON, continuaría vigente.
En razón de lo expuesto, el Tribunal considera que la referida profesional del derecho no tiene la representación que se atribuye y en consecuencia debe ser negado lo solicitado por ésta. ASI SE DECIDE.
SEGUNDA CONSIDERACION: No obstante la declaratoria anterior, luego de haber realizado una revisión minuciosa de las actas que integran el expediente este Tribunal pudo observar lo siguiente:
En fecha 22 de febrero de 2001, el Alguacil del Tribunal consigna las resultas de la citación practicada en la persona del demandado de autos ciudadano LOUVIS ADALBERTO LIRA RODRIGUEZ, con lo cual se apertura el lapso de emplazamiento para el acto de contestación de la demanda, el cual – según los asientos del Libro Diario llevado por este Tribunal para esa oportunidad – debió producirse el segundo día de Despacho siguiente a esa fecha, es decir, el primero (1º) de marzo de 2003, lo cual no ocurrió por la contumacia del demandado.
En razón de la falta de contestación de la demanda y estando cumplidos los extremos concurrentes exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en fecha 17 de mayo de 2001 dictó sentencia definitiva declarando al efecto la CONFESION FICTA del demandado.
Ahora bien, tomando en consideración las fechas antes expresadas, y con vista a los asientos del Libro Diario de Trabajo, el lapso probatorio del presente juicio - tramitado conforme las reglas del juicio breve - feneció el día 19 de marzo de 2001, abriéndose por tanto el lapso para sentenciar establecido por el artículo 887 eiusdem. En consecuencia, la sentencia definitiva declaratoria de la confesión ficta debió producirse el día 21 de marzo de 2001; máxime el día 28 de marzo de 2001 por efecto del artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, la sentencia definitiva dictada el 17 de mayo de 2001 lo fue en forma extemporánea y por tal motivo debió ordenarse y producirse la notificación de las partes para la prosecución del proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: La falta de notificación de la sentencia invalida los actos realizados con posterioridad dirigidos a obtener la ejecución del fallo, puesto que no puede procederse a tal ejecución si – en atención a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil – la decisión de que se trata no ha quedado definitivamente firme.
Observa quien aquí decide que se verificó la experticia complementaria ordenada en la sentencia que nos ocupa, mas sin embargo, la falta de notificación de la parte demandada hace susceptibles de nulidad tales actuaciones en virtud que – no estando enterado de la prosecución de la causa – mal podría haber concurrido, como en efecto no concurrió, al acto de nombramiento de expertos, con lo cual se ha trasgredido su derecho a la defensa y al debido proceso, que son de estricto orden público.
En tal virtud, este Juzgador forzosamente debe proceder en uso de las potestades que le otorga el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los artículos 206 y 211 del mismo texto legal, a declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso con posterioridad a la sentencia definitiva, y la reposición de la causa al estado de notificación de la parte demandada para la continuación del proceso, como en efecto será declarado en la dispositiva de esta decisión.
- DISPOSITIVA –
Por las razones que anteceden, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace las siguientes declaratorias:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al día diecisiete (17) de mayo de 2001, fecha en la que fue publicada la sentencia definitiva dictada en este proceso.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que se notifique a la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2001, toda vez que la misma se dictó de manera extemporánea. Dicha notificación debe practicarse, una vez sea impulsada por la actora, conforme las previsiones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
TERCERO: Se NIEGAN los pedimentos formulados en fechas 28 de mayo y 28 de agosto de 2003, por la abogada YASMINE FELIPE LEON, toda vez que dicha profesional del derecho no tiene la representación judicial que se atribuye.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. Nº 1129-00.