REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 03 de Septiembre de 2003.
193º y 144º
Admitida como fue la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por NELLY MERCEDES CARABALLO VIVAS por intermedio de su endosatario en procuración ADALBERTO BENCOMO BRICEÑO contra KATIUSKA ARMAS REYNA contenida en el expediente Nº 1544-02, así como su posterior reforma de fecha 29 de marzo de 2003, y acompañadas como fueron las copias requeridas por auto de fecha 07 de agosto de 2003 cursante al cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su libelo.
Así, pues, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la cautelar solicitada este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: Plantea el endosatario en procuración de la actora en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
6) Que es tenedor legítimo y endosatario en procuración de veintidós (22) letras de cambio libradas y aceptadas en la ciudad de Caracas el 18 de julio de 2001 por la demandada, a favor de su endosante, con vencimientos mensuales consecutivos, a partir del 18 de octubre de 2001 la primera, y hasta el 18 de julio de 2003 la última, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) cada una de ellas, que en conjunto suman la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo).
7) Que en diversas oportunidades ha procurado obtener por vía extrajudicial el pago de la deuda, no ha sido satisfecho por la deudora.
8) Que en razón de lo anterior, procede a reclamar por la vía jurisdiccional para que la demandada convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:
a) El pago del capital de las letras de cambio que asciende a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo).
b) El pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento mensual desde el respectivo vencimiento hasta el 18 de julio de 2003, que en conjunto ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 231.000,oo).
c) Los intereses moratorios que se sigan generando desde el 18 de julio de 2003 hasta la total y definitiva cancelación de todas las obligaciones.
d) Los gastos de cobranza extrajudiciales, los cuales han sido calculados por la demandante en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo).
e) Las costas, costos, honorarios profesionales e indexación de las sumas demandadas, los intereses legales y la comisión establecida en el artículo 456 del Código de Comercio.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Veintidós (22) letras de cambio fundamento de la demanda.
TERCERO: El apoderado judicial del actor pide en su libelo se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de la suma adeudada mas las costas y costos del proceso mas los honorarios profesionales prudencialmente calculados por el Tribunal.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este Tribunal que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción parcial del derecho que se pretende puesto que, existen partidas de las reclamadas que en apariencia no se ajustan al ordenamiento, y otras que, por el contrario, estando ajustadas al ordenamiento, no aparecen probadas con instrumentales.
Así, pues, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva de los derechos que pudieren corresponder al demandante, en atención al dispositivo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario que este Tribunal adopte la solución procesal al pedimento del actor, sobre la base del principio de la eficacia procesal contenido en el artículo 257 eiusdem.
En tal sentido establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio… si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes…”
Esta norma se aplica a los casos en los que se hubiere embargado bienes del demandado en cantidad que exceda al monto sobre el cual recae la medida decretada.
Considera quien aquí decide que esta solución procesal también puede ser aplicada al caso concreto, limitando el decreto del embargo hasta cubrir el doble de la cantidad sobre la que el Tribunal considera recae la prueba del derecho reclamado, mas las costas procesales calculadas prudencialmente.
De esta manera se estarían garantizando las resultas del juicio, al menos en forma parcial, de acuerdo a lo probado en autos en esta etapa del proceso, pues lo contrario conllevaría a negar la medida solicitada, en detrimento de los posibles derechos del actor. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto parcial de la medida solicitada, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÌVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.281.371,45), suma que comprende el doble de cantidad sobre la que el Tribunal considera recae la prueba del derecho reclamado, mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgador en la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 688.874,53), a razón del 30% de dichas cantidades, incluidas en la cifra anterior, las cuales se describen a continuación:
a) DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo) a que asciende el capital de los instrumentos cambiarios accionados;
b) NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 96.248,46), correspondientes a los intereses moratorios a la tasa del 5% anual sobre cada una de las cambiales desde la fecha de vencimiento de cada una hasta el día 18 de julio de 2003.
Si la medida recayese sobre cantidades líquidas de dinero se practicará la misma hasta cubrir la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.985.122,99), que comprende las sumas líquidas descritas con anterioridad mas las costas procesales también referidas. Para la práctica de la medida decretada se librará el correspondiente Despacho una vez que la parte interesada indique expresamente el Juez Ejecutor ante quien se presentará, a los fines de exhortarlo amplia y suficientemente, y de la designación de los auxiliares de justicia que intervendrán en la ejecución de ésta. Cúmplase.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. Nº 1544-02.