REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 03 de septiembre de 2003.
193º y 144º
Admitida como fue la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Asociación Civil ASOCIACION DE VECINOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASALINDA, (ASOPROCALIN, A. C.) contra MARIA EUGENIA FERREIRA, y consignadas como fueron las copias requeridas por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de agosto de 2003, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la ejecución sobre bienes suficientes de la parte demandada – embargo ejecutivo – solicitada por la parte actora en reiteradas diligencias presentadas en el expediente, así como el último de los pedimentos acerca del decreto de prohibición de enajenar y gravar, y en tal sentido OBSERVA:
PRIMERO: Aduce la representación de la actora, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que su representada se constituyó como Asociación Civil, tal y como se evidencia del documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 06, Protocolo Primero de fecha 15 de febrero de 2000.
2. Que dicha constitución se hizo siguiendo las instrucciones del Manual del Usuario – según su criterio de obligatorio cumplimiento -, y conforme el artículo tercero del documento de Parcelamiento de la Urbanización Casalinda, también protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 31 de enero de 1997.
3. Que la demandada es propietaria de la Parcela 30, Casa Nº 30 del Conjunto Residencial Casalinda de la Urbanización Castillejo, y ha dejado de pagar las cuotas de obligatorio cumplimiento (cuotas de condominio) a las que hace referencia la página 19 del Manual del Usuario y el Documento de Parcelamiento conjuntamente con el documento de compra venta registrado el 28 de abril de 1998 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 08, Protocolo Primero, establecidas en una cuota porcentual que se debe cancelar por concepto de mantenimiento, conservación de las áreas comunes y de vigilancia, que en el caso en particular según el precitado documento le corresponde UN ENTERO CON VEINTICINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (1,25 %) sobre los derechos y cargas a que se refiere la Ley de Venta de Parcelas.
4. Que la demandada adeuda las cuotas correspondientes a los meses desde Febrero de 2002 hasta Enero de 2003, que ascienden a la cantidad de un MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.653.012,39).
5. Fundamenta la pretensión en el documento de Parcelamiento, Manual del Usuario, el Documento de Constitución de la Asociación Civil, los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1. Copia del instrumento poder que acredita la representación de los abogados de la demandante.
2. Copia simple del Acta Nº 7 de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial Casalinda de fecha 12 de octubre de 2002.
3. Copia simple del documento constitutivo de la Asociación Civil ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASA LINDA A. C. (ASOPROCALIN, A. C.).
4. Copia simple del Instrumento denominado MANUAL DEL USUARIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASALINDA.
5. Copia simple del Documento de Parcelamiento de la Urbanización Casalinda, Castillejo, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
6. Copia Certificada del Documento de propiedad del inmueble de autos, a favor de la demandada.
7. Relación de gastos de intereses de mora y gastos administrativos expedida por ASOPROCALIN, A. C. a la demandada de autos.
8. Recibos de gastos de condominio expedidos por ASOPROCALIN, A. C. correspondientes a los meses que van desde Octubre de 2000, hasta Enero de 2003.
TERCERO: La parte accionante solicita en diversas diligencias presentadas ante el Tribunal, se ordene lo conducente a los fines de lograr el embargo de bienes suficientes que le garanticen a los demandantes lograr su pretensión, toda vez que la presente demanda fue admitida por la vía ejecutiva y ha sido abierto el cuaderno de medidas correspondiente. Así mismo, en fecha 12 de agosto de 2003, la representación de la actora solicita Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de la demandada, de acuerdo al principio que rige la materia como lo es el Periculum in mora, pues manifiesta que la misma ya ha realizado gestiones para la venta del inmueble.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”
La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y mas allá de esto, en la obtención – sin prestación de garantía alguna – de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.
Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDA CONSIDERACION: Como se indicó al comienzo, la parte actora, entre otras, fundamenta su acción el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que le otorga Fuerza Ejecutiva a las planillas pasadas por el Administrador de un Inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, y por ende las acciones de cobro de dichas cuotas es susceptible de tramitación por la vía ejecutiva.
Sin embargo, considera este Juzgador que las planillas o recibos que por concepto de “CUOTAS DE CONDOMINIO”, fueron acompañadas por la parte actora como fundamento de su pretensión, no son de las indicadas en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que no existe elemento probatorio que indique a este Juzgador que el inmueble al cual corresponden se encuentre sometido al RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL, conforme las previsiones que rigen la materia especial. ASI SE DECLARA.
Tampoco reúnen dichas planillas o recibos los requisitos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los mismos aún cuando contienen la supuesta obligación de la parte demandada de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido, no son instrumentos públicos, ni auténticos ni mucho menos privados reconocidos por su deudor, por lo que no prueban clara y ciertamente dicha obligación en esta fase procesal. ASI SE DECIDE.

TERCERA CONSIDERACION: En razón que los instrumentos presentados como fundamento de la demanda no son de aquellos taxativamente exigidos por la norma, ni de ningún otro al que la Ley le otorgue fuerza ejecutiva, no puede procederse a la admisión de la vía ejecutiva y la consecuencial ejecución anticipada, y por ende le es forzoso a este Tribunal negar como en efecto NIEGA la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.

CUARTA CONSIDERACION: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por su parte determina los requisitos concurrentes que deben existir en una demanda para que proceda el decreto de las medidas cautelares en jurisdicción ordinaria, a saber:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
En el caso que nos ocupa, de los recaudos acompañados no surge la presunción grave de que efectivamente la conducta atribuida a la demandada como fundamento de la solicitud cautelar se este realizando, razón por la cual no resulta probable, a la vista de este Juzgador, que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico como consecuencia de la conducta denunciada.
En consecuencia, tampoco se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la cautelar solicitada, y le resulta forzoso a este Juzgador negar, como en efecto NIEGA el decreto de la Prohibición de Enajenar y Gravar. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1598-03.