REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

I

EXPEDIENTE Nº 03-7473

PARTE DEMANDANTE: IVO MELONARI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. E-964.833.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SONIA GABRIELA RAMOS GONZÁLEZ y GUSTAVO ÁLVAREZ VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad números. 7.994.323 y 4.050.696, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.211 y 16.556, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN AIDA MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.212.684.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMODATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El presente juicio se inicia por demanda incoada por las ciudadanas SONIA RAMOS GONZÁLEZ y GUTSTAVO ALVAREZ VÁSQUEZ, ya identificados, en su carácter de apoderad judiciales del ciudadano IVO MELONARI, también ya identificado, contra la ciudadana CARMEN AIDA MOLINA, identificada anteriormente, por Resolución de un Contrato de Comodato o Préstamo de Unos de una casa de dos (2) plantas ubicada en la Urbanización Lagunetica, Parcela No. 13, en esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Admitida la demanda en fecha dos (02) de junio de 2003, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana CARMEN AIDA MOLINA, para que compareciera por ante este Juzgado el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la referida demanda.
Practicada la citación personal, en fecha dos (02) de septiembre de 2003, según se desprende de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, que cursa inserta al folio 1 del presente expediente, la demandada procedió a promover cuestiones previas, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, mediante escrito fechado ocho (08) de septiembre de 2003.
En fecha nueve (09) de septiembre de 2003, la abogado SONIA G. RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, suscribe diligencia mediante la cual manifiesta que contradice las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDAD EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENANTE DEL ACTOR, POR NO HABER SIDO OTORGADO EL PODER EN FORMA LEGAL.

La parte accionada manifiesta en su escrito de fecha ocho (08) de septiembre de 2003, que dicha cuestión previa obedece a: “(…) que se presume que el ciudadano IVO MELONARI DELLA VALLE, portador de la cédula de identidad No. E-964.833, se encuentra en Italia y no pudo ser él a persona que otorgo (sic) el poder, motivado a ésta presunción, solicito se oficie a la División de Identificación y Extranjería, para que informe a este Juzgado de los últimos movimientos migratorios de este ciudadano” Al respecto la parte actora alegó en su diligencia fechada nueve (09) de septiembre del presente año lo siguiente: “(…) en cuanto a esta cuestión previa quiero hacer notar a este honorable Tribunal que la presunción infundada de la parte demandada no debe ser tomada en consideración por cuanto está consignado en el expediente, el cual corre inserto en los folios 6 al 9 Poder plenamente otorgado por el ciudadano Ivo Melonari por ante una Notaría Pública como puede evidenciarse, quedando con esto lleno (sic) las formalidades a que se refiere el Artículo 340 Ordinal 8° del Código de Procedimiento civil, por esta razón solicito de este Tribunal declare sin lugar la cuestión previa del Ordinal 3° a la que se refiere el escrito de la demanda (sic) la cual además se encuentra mal planteada por no especificar de manera correcta…” Ahora bien, este Tribunal en relación a la cuestión previa promovida por la accionada observa que las razones que esgrime como fundamento de tal cuestión previa no la hacen procedente, toda vez que se limita a señalar que el ciudadano IVO MELONARI no pudo haber suscrito el instrumento poder que cursa inserto a los autos, por cuanto dicho ciudadano se encuentra en Italia, lo cual, en todo caso podría ser objeto de otro medio procesal de ataque, muy distinto a la promoción de una cuestión previa de ilegitimidad del representante o apoderado del actor. No obstante lo expuesto, este Tribunal considera necesario precisar que la ilegitimidad o falta de capacidad procesal de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, sólo debe plantearse en tres circunstancias, a saber: 1) Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, 2) por no tener la representación que se atribuye o, 3) porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. La tercera causa de ilegitimidad mencionada procede cuando el poder no ha sido otorgado en forma auténtica, tal como lo prevé el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose este circunstancias en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”

Esta disposición exige, en consecuencia, que los poderes judiciales deban constar por instrumento público o auténtico, entendiéndose por tal aquél “(…) que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fue pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. (Artículo 1357 del Código Civil). en el caso que nos ocupa, los abogados SONIA RAMOS GONZÁLEZ y GUSTAVO ALVAREZ VÁSQUEZ, ya identificados, acompañaron a la demanda que encabeza la presente actuaciones un instrumento poder constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual el ciudadano IVO MELONARI, también ya identificado, confiere a los prenombrados abogados poder especial, amplio y suficiente para que representen y sostengan sus derechos por ante los Tribunales de la República, y demás autoridades u organismos civiles, administrativos y personas naturales o jurídicas; en todos aquellos asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales pudiere tener interés o sea parte, siendo autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el veintiséis (26) de diciembre de 2002, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y cuya nota de autenticación expresa que “(…) el anterior documento redactado por el abogado SONIA RAMOS GONZALEZ, Inpreabogado bajo el N° 53.211, fue presentado para su autenticación y devolución según planilla N° 120658 de fecha 20/12/2002. Presente su otorgante IVO MELONARI, mayor de edad, domiciliado en Caracas, de nacionalidad Italiana, de este civil Casado, con Cédulas de Identidad Nros.: V.-E. 964.833. Declara: “QUE LE FUE LEIDO Y CONFRONTADAS LAS COPIS FIRMADAS EN ORIGINALES QUE FORMARAN EL TOMO PRINCIPAL Y EL TOMO DUPLICADO DEL LIBRO DE AUTENTICACIOES, QUE CONOCE EL CONTENIDO Y QUE DE COFORMIDAD FIRMA”. La Notario en tal virtud lo declara autenticado en presente de los testigos JANETH TORO y MARTIN SOCORRO, con Cédulas de Identidad Números 11.735.147 y 6.891.077, dejándolo anotado bajo el N° 25, Tomo: 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría. Asimismo La Notario hace constar que se dio cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 78 Ord, 2do. De la Ley de Registro Público y del Notariado…” De lo anteriormente transcrito se evidencia que el instrumento poder en comento fue otorgado en estricto cumplimiento a lo establecido en el Artículo 151 del Código de Procedimiento civil, y por ende resulta improcedente la cuestión previa promovida por la parte accionada, y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL REFERENTE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO REUNIR EL REQUISITO PREVISTO EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.

Afirma la parte demandada que el demandante alega ser el propietario del inmueble dado en comodato y no acompañó al libelo el documento que lo acredita como propietario. En relación a la cuestión previa opuesta por la accionada, la apoderada judicial del actor manifestó que “(…) lo que se ventila en este juicio no es la propiedad de mi representado, no está en duda propiedad sino lo qe se reclama es la posesión ilegal de la que goza la demanda, por esta razón solicito se declare sin lugar dicha cuestión previa, por cuanto la propiedad del inmueble no es el objeto de la demanda sino su posesión, por tal razón el documento de propiedad no puede ser fundamental y por tanto no se consignó con el libelo de la demanda…” Al respecto, el Tribunal observa que, efectivamente, el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige al demandante que acompañe a su demanda los documentos en que fundamente la pretensión, los cuales son definidos por el Legislador como aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. En este sentido, el procesalista Rengel-Romberg sostiene que: “(…) la afirmación que existe en todas pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en el demanda…” Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se observa que la parte accionante en el Capítulo III, titulado “PETITORIO” manifiesta que demanda a la ciudadana CARMEN AIDA MOLINA para que convenga o sea declarado por este Tribunal que “(…) el Contrato de comodato ha quedado resuelto por expiración del término fijado en la Cláusula Octava del mismo y como consecuencia de ellos debe hacer entrega del inmueble objeto del contrato de comodato, libre de personas y cosas…”, de lo cual se desprende que su pretensión guarda relación con un supuesto contrato de comodato, por ende el documento fundamental que, necesariamente, debió acompañar a la demanda es el Contrato e Comodato, cuya resolución solicita, y no el documento que lo acredita como propietario del inmueble que identifica en su demanda, y así se decide. En consecuencia, la cuestión previa opuesta por la parte demandada de defecto de forma de la demanda, por no haber el actora acompañado el documento de propiedad del inmueble que describe en la demanda, no debe prosperar y así se declara.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primerote Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 151, 23, 244, 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1) Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento civil, referente a la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no haber sido otorgado el poder en forma legal, promovida por la parte demandada. 2) Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente defecto de forma de la demanda por no reunir el requisito previsto en el Ordinal 6° del Artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte accionada.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente decisión a las partes.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los nueve (9) días del mes de septiembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ.

LA SECRETARIA ACC.

SAMANTA ALBORNOZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m., tal y como fue ordenado.