LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente N° 1954.
En este juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguiera la ciudadana MARTHA DEL ROCIO NUÑEZ ROTABISQUE, contra JOSE MALDONIO JIMENEZ SUCRE, este Juzgado dictó en fecha 11 de Junio de 2003, sentencia definitiva que declara CON LUGAR la demanda, con la siguiente DISPOSITIVA:
"Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARTHA DEL ROCIO NUÑEZ ROTABISQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.793.137, asistida por el ciudadano JORGE DARIO CARDENAS VEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.125 e ncontra de JOS MALDONIO JIMENEZ SUCRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.891.008, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL. Hay condenatoria en costas para la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-"
En el despacho del 06 de Agosto de 2003, comparece el Abogdo: JORGE CARDENAS, apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal libre decreto ordenando la ejecución de la sentencia de conformidad con el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del pedimento de la parte actora, y en efecto así lo hace previas las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Se observa que el Dispositivo de la sentencia, antes transcrito, se limita a declarar CON LUGAR la demanda y condenar en costas a la parte demandada perdidosa sin pronunciamiento acerca de la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión, dejándose de cumplir la exigencia del N° 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que señala:
"Toda sentencia debe contener: 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión."
SEGUNDA En relación al requisito previsto en el N° 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, analizado en la consideración anterior, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia N° 778 del 13 de Diciembre de 1999, expresó:
"Dentro del elenco de requisitos de forma en commento, figura, en el ordinal 6° del mencionado artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, la exigencia de que "Toda sentencia" contenga "la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión".
Al interpretar lo exigido en el texto legal copiado en el párrafo supra inmediato, la calificada doctrina patria ha declarado:
"El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.
Así se ha decidido que no llena la sentencia esta exigencia de la ley, cuando v. gr., en materia interdictal, no se determina en el fallo la cosa cuya restitución se ordena, sino que la sentencia se remite a la querella; o cuando en materia de reivindicación, no se determina la extensión del terreno que se ordene entregar, por sus medidas y linderos, ni cuando se condena a pagar intereses, sin determinar el quantum de la condenatoria, ni ordenar su determinación por una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 C.P.C.".(Rengel Romberg, Arístides; Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987. II. Teoria General del Proceso, Editorial Ex Libris, caracas 1991, pág. 277). (Cursivas de la Sala). "
TERCERO: En su Obra: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, Tomo I, pag. 354, el Procesalista DR. EMILIO CALVO BACA, al analizar el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cita Sentencia del 20 de Enero de 1988, en Ponencia del Magistrado Dr. ADAN FEBRES CORDERO cuya cita es del tenor siguiente:
"3.- Según el ordinal sexto (6°) del denunciante artícuolo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, la identificación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión es requisito esencial de la sentencia, y su omisión conlleva la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva. Sin embargo, en la materia ha venido aplicando la Sala, como sano correctivo, el principio llamado de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que integran su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que la Sala ha llamado "…un enlace lógico…", que no es otra cosa que la expresión de la fuerza del pronunciamiento judicial en toda su integridad.
Por aplicación de este principio, en sentencia de 20 de enero de 1965, (Caso: Anastacio Calzacorta San Miguel contra Antonio Raidi y Amadeo Costa) la sala estableció que en los casos en que la parte dispositiva no menciona la cosa sobre la cual versa la condenación, remitiéndose a la determinación que si aparece en la parte narrativa, no hay lugar a considerar viciada la sentencia. Mutatis mutandis, si bien en el caso de autos no aparece la necesaria determinación en el dispositivo del fallo recurrido, si está incluida la mención omitida en la parte narrativa de la sentencia, por lo cual no existiría el alegado vicio de indeterminación."
Este mismo principio ha sido reiterado en forma pacífica en diversas sentencias por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, más recientemente en sentencia N° 193, del 14 de Junio de 2000, en el expediente 99-884, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Año I, Tomo 6, Junio 2000).-
CUARTA: Acogiendo favorablemente el Sentenciador el llamado "principio de la unidad procesal del fallo", contenido en las sentencias mencionadas, por aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observamos que en la sentencia del 11 de Junio de 2003, en la síntesis que la misma contiene acerca de la pretensión de la parte actora, se cita "…un contrato de arrendamiento de un kiosko ….ubicado en Calle Principal de la Urbanización Residencial Los girasoles, en jurisdicción del Municipio autónomo Plaza del Estado Miranda, frente al edificio tres (03), Manzana B de los bloques residenciales "Los Girasoles" ... (omissis)…PETITORIO…demando al ciudadano….a: 1)Que entregue el inmueble arrendado…"
CONCLUSION:
Conforme a los considerandos anteriores, y acogiendo favorablemente este tribunal el criterio sustentado por la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto en el cuerpo de la sentencia existe determinación del objeto sobre el cual recae la decisión de este Tribunal, se llega a la plena convicción de que puede decretarse la ejecución de dicha sentencia, ordenando la entrega material de la cosa arrendada, aún cuando el Dispositivo no lo ordena expresamente, toda vez que al declararse con lugar la demanda, cuya pretensión es precisamente la entrega, se manifestó la voluntad del sentenciador de darle al actor lo solicitado en su demanda.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- DECRETA: La ejecución forzosa de la sentencia de fecha 11 de Junio de 2003, de conformidad con el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo cumplimiento voluntario una vez firme la misma; en concordancia con el artículo 527, eiusdem, y en consecuencia se acuerda poner en posesión real y física de la parte actora, ciudadana MARTHA DEL ROCIO NUÑEZ, C:I: V-15.793.137, en su propio nombre o en la persona de su apoderado judicial Abogado: JORGE DARIO CARDENAS VEGA, ambos identicados en estos autos, el siguiente bien: "Kiosko ubicado en la calle principal de la urbanización Los Girasoles, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, frente al edificio tres (03), Manzano B de los bloques residenciales Los Girasoles, totalmente libre de bienes y personas.- Líbrese MANDAMIENTO DE EJECUCION al Juzgado Ejecutor de los Municipios Plaza y zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con las inserciones de ley.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los dos días del mes de Septiembre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA ACC.
ASTERIA MARGARITA BASTARDO
En fecha 02 de septiembre de 2003, siendo las 2:15 PM., se publicó la anterior decisión.-LA SECRETARIA ACC.
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