LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1967.-
Mediante libelo de fecha 02 de Junio de 2003, el ciudadano NARDIS ALBERTO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.859.022, a través de su apoderado judicial, Abogado: JOSE GONZALEZ JAIMES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.835.240, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.985, cuya representación consta de instrumento poder que conferido por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 30 de Myo de 2003, el cual quedó anotado bajo el N° 49, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y que acompañó a estos autos marcado "A", demandó a los ciudadanos: MARCELINO LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.169.065, y LIU KING YUEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.669.413; en TERCERIA.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE LA DEMANDA:
Dice la parte actora que en fecha 23 de Octubre de 2002, suscribió contrato de Subarrendamiento con el ciudadano MARCELINO LUIS GONZALEZ, por un inmueble constituido por el local N° 07-04, planta baja de la calle Páez (sic), al lado de la Funeraria Santo Rostro, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, con una duración de dos (02) años, contados a partir del 01 de septiembre de 2002, y que al momento de suscribir dicho contrato el ciudadano MARCELINO LUIS GONZALEZ, le había notificado que tenía autorización verbal del propietario LIU KING YUEN, para subarrendar el mencionado inmueble; dicho contrato dice que consta en documento de subarrendamiento del 23 de Octubre de 2002, bajo el N° 34, Tomo 63 de los libros respectivos que anexa marcado "B"; sin embargo, observa el Sentenciador que no consta en estos autos dicho documento; ni se señala en el libelo ante cual funcionario fue otorgado.-
Dice que fue notificado por el ciudadano MARCELINO LUIS GONZALEZ, que tenía que desocupar el inmueble por cuanto tenía una decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo cual en forme intempestiva le solicitó que desalojara el inmueble.-
Demanda a los ciudadanos MARCELINO LUIS GONZALEZ y LIU KING YUEN, ya identificados, para que le reconozcan el contrato de subarrendamiento suscrito, como tercero, o así lo acuerde este Tribunal.- Solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia.- Fundamenta su acción de tercería en los artículos, 370, Ordinal 1° y 376, ambos del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL CO-DEMANDADO: LIU KING YUEN:
Mediante diligencia del 17 de Junio de 2003, el ciudadano LIU KING YUEN, C:I: V-11.669.413, asistido por la Abogado: VESTALIA MORALES de BENCOMO, solicita la expedición de copias certificadas, verificándose con su actuación la citación prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
Mediante diligencia del 17 de Junio de 2003, los Abogados: VESTALIA MORALES de BENCOMO y HECTOR CORONADO FLORES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 3.480.107 y 599.543, respetivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10375 y 18.406, también respectivamente, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano LIU KING YUEN, alegan que el libelo de la demanda no está suscrito por el apoderado judicial de la parte actora y por tanto el mismo no existe como tal; solicitan el pronunciamiento del Tribunal.-
En contra de los expuesto por los apoderados del co-demandado LIU KING YUEN, el Abogado JOSE GONZALEZ JAIMES, apoderado de la parte actora, mediante diligencia del 18 de junio de 2003, alega que el libelo lo presentó el 30 de Mayo de 2003, conjuntamente con el poder, y que para ese momento no se encontraba presente el Secretario del Tribunal por encontrarse de comisión, recibiéndolo su asistente; dice que dicho libelo no lo firmó de inmediato porque aún no se había revisado; dice que el día 02 de Junio se apersonó al Juzgado y el Secretario le informó que había sido enviado (sic) aún sin firmar; que se apersonó el 17 de Junio del corriente año y encontró en el expediente diligencias efectuadas por los apoderados de uno de los demandados, lo que le impidió solventar lo de la firma del libelo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Señala el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil:
"Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos."
SEGUNDA: En atención a lo alegado en autos, referido a la ausencia de firma en el libelo del 02 de Junio de 2003, observa el Sentenciador que de la revisión del expediente, se desprende que el libelo de demanda cursante a los folios uno (01) al tres (03), ambos inclusive, de este expediente, no se encuentra suscrito por persona alguna, si bien en el encabezamiento del mismo se presenta el ciudadano Abogado: JOSE GONZALEZ JAIMES, como apoderado del ciudadano NARDIS ALBERTO CORTEZ, no aparece firma alguna que calze dicho escrito libelar; se observa asimismo al pié. nota de Secretaría la cual copiada textualmente es del tenor siguiente: "RECIBIDO HOY, 02,06,2003, A las 10:15 AM, en tres (03) y anexo, folios utiles. El Secretario (fdo.) ilegible".- Hay un sello húmedo del Tribunal. En esta nota no consta que el Secretario del Tribunal haya identificado al presentante.-
TERCERA: Señala el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil:
"Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmaran ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados." (Cursivas del tribunal).
Asimismo, artículo 107, eiusdem señala:
"El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez."
De las normas antes transcritas se desprende la obligación de la firma, del diligenciante o del presentante, en sus diligencias y escritos, según sea el caso, y de la identificación que del mismo haga el secretario, así como de la suscripción de los mismos por el funcionario.-
CUARTA: En relación al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el Procesalista Patrio DR: RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, pags. 338 y 339, al analizar el referido artículo expresa:
"…omissis…la diligencia da fe de la comparecencia y de lo expresado; mientras que el escrito es una forma directa de manifestar una alegación.
Pero el secretario debe autorizar también el escrito, en el sentido de que debe dejar constancia de la fecha y hora en que fue presentado al Tribunal, y particularmente de la identificación de la persona que lo presentó. Sin esta última constancia, no hay autorización o documentación del acto pues no queda comprobado, con la fe pública del funcionario, la genuinidad de la manifestación que contiene el escrito. El secretario no da fe de la firma de la persona que aparece nombrada o identificada en el cuerpo del escrito, pero basta la atestación pública del funcionario de que compareció y entregó el escrito para que el compareciente quede acreditado como exponente de la alegación contenida en la escritura….(omissis) Si el escrito lo presenta una persona no firmante del mismo, carecerá de toda eficacia procesal, aunque el presentante sea apoderado de la parte, aunque aparezca en el texto como exponente, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito. Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera instrumento privado, a tenor del artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso el secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto, no podrá considerarse <> a los efectos que señala el artículo 187. Igual efecto se produce si, habiendo dado fe el secretario de la presentación del alegato, se comprueba ulteriormente que la fima es apócrifa; es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante."
QUINTA: Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa."
A su vez el artículo 206, del mismo texto legal señala:
"Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez."
En atención a estas normas procesales, el Tribunal estaba en la obligación de negar la admisión de la demanda, ab initio, fundamentando su negativa en la falta de suscripción del libelo; al no haberlo hecho en su oportunidad debe corregir ahora el error retrotrayendo el proceso al estado inicial de inadmitir la demanda, ello en salvaguarda del debido proceso y del derecho a la defensa de los demandados, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la reposición la transparencia del proceso, tal como lo exige el único aparte del artículo 26, del texto constitucional que señala:
"El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio, ha quedado demostrada la ausencia de firma del Abogado JOSE GONZALEZ JAIMES, apoderado judicial de la parte actora, en el pretendido libelo de la demanda, omisión ésta que fue alegada por el co-demandado LIU KING YUEN, en la primera oportunidad en que acudió a los autos, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y que el propio apoderado actor no negó, sino que por el contrario trató de justificar conforme consta de su diligencia del fecha 18 de Junio de 2003; estos hechos sanamente apreciados, los cuales encajan perfectamente dentro de los supuestos contenidos en la normativa procesal transcrita, conducen al Sentenciador a la plena convicción de que ante la inexistencia de firma en el libelo de la demanda, el mismo deja de ser un escrito libelar, tal como lo señala la Doctrina precedentemente invocada, por lo que incurrió este tribunal en una falta procesal al admitir una demanda inexistente, cuya admisión debió negar, (ex Art. 341 C.P.C.) pues resultaba esencial para el tribunal verificar previamente que el libelo llenaba todos los requistos de ley para su admisión, entre ellos su existencia misma, dada por la suscripción del peticionante; resultando viciado de nulidad absoluta el auto de admisión de fecha 04 de Junio de 2003, siendo procedente en consecuencia declarar la inexistencia del pretendido libelo de demanda, y por consiguiente la nulidad del auto de admisión del mismo. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de fecha 17 de Junio de 2003, del co-demandado ciudadano LIU KING YUEN y en consecuencia declara:
PRIMERO: La inexistencia del libelo de demanda de fecha 02 de Junio de 2003, encabezado por el Abogado JOSE GONZALEZ JAIMES, ya identificado.-
SEGUNDO: La reposición del proceso al estado que tenía para el 04 de Junio de 2003, en virtud de lo cual se declara la nulidad del auto de admisión de demanda de fecha 04 de Junio de 2003, quedando inadmitida la demanda.-
TERCERO: Se imponen las costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena el archivo del expediente.-
PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia del conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos, de este Tribunal, en Guarenas, a los dos (02) días del mes de Septiembre de 2003.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA ACC.
ASTERIA MARGARITA BASTARDO
WHO/AMB.
EXPEDIENTE: 1967.-
En fecha 02 de Septiembre de 2003, siendo las 9:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC.
ASTERIA MARGARITA BASTARDO
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