LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRUIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 1934 (Cuaderno de Tacha)
Mediante escrito del 12 de Junio de 2003, el ciudadano CHEUK CHEUNG CHAN CHIU, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-13.320.531, debidamente asistido por los Abogados: JUAN MARIA PRADO HURTADO y HUGO DARIO ALARCON PEDRAZA, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en el Municipio Baruta, y el segundo en el Municipio Plaza, ambos del Estado Miranda; actuando con el carácter de demandado en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, le incoaran los ciudadanos: FELIPE NARCISO HERNANDEZ y ELOINO SOFIA APONTE de HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-55.015 y V-1.990.984, a través de su apoderado judicial Abogado: FELIPE N. HERNANDEZ APONTE, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.009; propuso TACHA DE FALSEDAD en relación a la actuación del alguacil de este tribunal de fecha 09/05/2003, relativa a la citación del demandado.-
PLATEAMIENTO DE LA INCIDENCIA DE TACHA:
ARGUMENTACION DEL DEMANDADO:
Propone el demandado tacha de falsedad en contra de la actuación del Alguacil del este Despacho, ciudadano ERNESTO JOSE BERMUDEZ, de fecha 09/05/2003, cursante al folio 22 del Cuaderno Principal del Expediente Nº 1934, mediante la cual afirma que en fecha 07/05/2003, siendo la 1:00 PM., encontró al demandado en la Av. Principal Martín Vera, detrás de CANTV., en esta ciudad de Guarenas, que lo impuso de su visita y que se negó a firmar el recibo correspondiente. Dice el demandado que ello no es cierto pues para la fecha y hora señalada no se encontraba en el lugar; en consecuencia no es cierto que el alguacil le hubiera participado sobre objeto alguno, como tampoco es cierto que se hubiera negado a firmar recibo alguno pues lo hechos no sucedieron bajo esas circunstancias ni en forma alguna, pues lo dicho por el alguacil es falso de toda falsedad. Se reservó el derecho de formalizar la tacha propuesta en la oportunidad legal- Solicitó igualmente que como consecuencia de la declaratoria de falsedad de la actuación contra la cual se propuso la tacha, se declare la nulidad de la misma y en razón de que la misma constituye una formalidad esencial para la validez de la citación para la contestación de la demanda, se declare la nulidad de los actos subsiguientes, relativos al auto de fecha 14/05/2003, que ordena librar boleta de notificación al demandado con la declaración del alguacil; de la actuación adelantada por el secretario RICHARD APICELLA, mediante la cual hizo entrega de la boleta, y demás actos consecutivos a la última actuación mencionada, todo de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escritos de fechas: 17 y 30 de Junio de 2003, respectivamente, el demandado, CHEUK CHEUNG CHAN CHIU, en el primero de dichos escritos asistido por los abogados JUAN MARIA PRADO HURTADO y HUGO DARIO ALARCON PEDRAZA, y en el segundo a través de estos últimos en su carácter de apoderados judiciales, según consta de instrumento poder que les confiriera por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 18 de Junio de 2003, el cual quedó anotado bajo el Nº 91, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicho notaría y que fue acompañado a estos autos, formalizó la tacha propuesta, agregando a lo dicho anteriormente que para la fecha y hora que dice el alguacil en su declaración se encontraba en la Compañía KAM SAN CHINESE FAST FOOD, C.A., ubicada en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, de la cual es socio, personalmente junto con otros empleados expendiendo comida china y donde ejerce el control de la caja.
Fundamentó su tacha en la causal 3ª del artículo 1.380 del Código Civil.-
CONTESTACION DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito del fecha 03 de Julio de 2003, los actores, a través de su apoderado judicial Abogado FELIPE N. HERNANDEZ APONTE, dieron contestación a la tacha, insistiendo en hacer valer el mencionado instrumento.
Dicen que la naturaleza de los actos realizados por el alguacil es la los actos judiciales o del juez, pues el hecho de que la citación sea practicada por el alguacil no desnaturaliza la calidad judicial del acto; dicen que la tacha de falsedad de una actuación judicial, la cual reviste autenticidad hasta prueba en contrario, debe tramitarse de conformidad con el procedimiento de tacha por vía principal y no incidentalmente.- Alegaron la falta de fundamentaciòn de la tacha al no contener el escrito una explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que se proponga probar.-
Dicen además que la jurisprudencia ha sostenido en relación a la citación que es un requisito necesario pero no esencial para la validez del juicio, por cuanto las irregularidades que ocurran en su realización no acarrean forzosamente la nulidad del acto y la consiguiente reposición, pues tales actos son susceptibles de ser convalidados con la presencia del demandado. Agregan que ello fue recogido en el párrafo segundo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y que al haber concurrido el demandado en el presente caso a dar contestación a la demanda, se cumplió la finalidad de la citación que es la de garantizar el derecho a la defensa. Pidieron al Tribunal declarar sin lugar la tacha propuesta por el demandado.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Propone la parte demandada tacha instrumental prevista en la causal 3ª del artículo 1.380 del Código Civil que establece:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: …omissis…3ª Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.”
SEGUNDA: Define el Código Civil, en su artículo 1.357 lo que es el instrumento público al señalar:
“Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” (Subrayado del Tribunal).
TERCERA: Correspondiendo el trámite citatorio al alguacil conforme a la atribución, que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 73 le confiere y que textualmente señala:
“Son atribuciones y deberes de los alguaciles:
1. Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y particularmente, hacer las citaciones y notificaciones; …(omissis)”,
Atribución que se repite en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente señala:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 345, el Alguacil practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, salvo aquellas que expresamente estén establecidas al Juez o al Secretario.”
Debemos precisar ahora si el alguacil en ejercicio de tal atribución, (potestad de practicar citaciones y notificaciones), puede ser incluido dentro del elenco de funcionarios a los cuales la ley faculta para otorgar documentos públicos en los términos de los artículos 1.357 y 1.380, ambos del Código Civil, y pueda ser considerada en consecuencia su actuación como un otorgamiento de este tipo de documentos; impugnable por vía de tacha de falsedad o si resulta la actuación de dicho funcionario un documento auténtico, impugnable por vía de prueba en contrario.
En tal sentido observamos que no aparece dentro de las atribuciones o potestades del alguacil, otorgadas a éste por los textos legales arriba citados, la facultad de dar fe pública. Tal facultad no puede presumirse sino que debe provenir de la ley, atendiendo al principio de la legalidad que obliga a los funcionarios públicos a actuar dentro de los límites que la Constitución y las leyes les otorgan por razón de sus respectivas atribuciones (ex Artículo 137 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Siendo ello así, el trámite o diligencia citatoria ejecutada por el alguacil en ejercicio de sus atribuciones al faltarle a éste la potestad de dar fe pública, no es de forma alguna un documento público, pues carece de los requisitos de la solemnidad y de la fe pública, resultando un acto que corresponde al impulso del proceso, que requiere además para su documentación en el expediente, del concurso del Secretario al cual le corresponde suscribir con su firma el informe correspondiente a la citación, y estampar el sello del Tribunal, lo que le imprime a la diligencia el carácter de documento auténtico; esto es, que a través de la intervención del Secretario, funcionario que goza de la atribución de de dar fe pública, el informe relativo a la citación, rendido por el alguacil, adquiere la autenticidad necesaria, y por consiguiente los dichos del alguacil tendrán el carácter de verdad hasta prueba en contrario.-ASI SE DECLARA.
CUARTO: En relación a la distinción entre documentos públicos y documentos y auténticos y la forma de impugnar los mismos, el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su Obra: CONTRADICCION Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE, Tomo I, pags. 332, 336, 337, 338, 339, 406, 407, 409, 410, ha señalado:
"Los funcionarios que actúan tanto en los documentos públicos como en los privados para que estos últimos adquieran autenticidad extraprocesal, merecen fe en cuanto a sus dichos y afirmaciones. La autenticidad en sentido amplio se carácteriza porque se considera cierto -y ya es prueba- lo que dice el funcionario. Pero de acuerdo a la letra de diversas leyes, nos parece que esa fe no es de igual calidad probatoria para todos los funcionarios, ya que la ley habla de fe pública, la cual por mandato exprso otorga a determinados funcionarios, y habla de autenticidad, la cual según la Ley de Sellos, la adquieren una serie de actos emanados de funcionarios públicos, algunos distintos a los anteriores, con lo que surge una diferencia que a su vez creemos genera diversas consecuencias jurídicas. …(omissis).
La brecha se profundiza aún más cuando el Ord. 1° del Art. 328 CPC concreta como causal de invalidación de un juicio, el error o fraude en la citación. Ese fraude puede haberlo cometido el Alguacil del Tribunal a quien originalmente la ley le atribuía todo lo relacionado con las citaciones, siendo el único hábil para practicarlas según el CPC de 1916 cuyo artículo 729, Ord 1°, era en esencia igual al Ord. 1° del Art. 328 del CPC vigente. Sin embargo, el legislador no acude al proceso de tacha para desenmascarar el fraude, sino que permite que la falsedad en la citación se pruebe, como cualquier otros hecho, dentro del juicio de invalidación. El dicho del Alguacil es auténtico (merece fe) y sin embargo, no va a perder su fuerza por la tacha de falsedad. Dada la vertiente en que nos hemos colocado, nos parece claro el por qué de esta disposición: El Alguacil no merece fe pública….(omissis).
Esta distinción que hacemos, la cual ha ido dando tumbos en la jurisprudencia de la Casación Civil, y que no ha sido tratada a fondo por nuestra doctrina, resulta importantísima para delimitar los alcances de la impugnación de los documentos públicos (en cuanto al acto de documentación), ya que sólo si el funcionario merece fe pública se los podrá redargüir por falsos, por causales taxativas, con especiales tarifas de valoración y por un proceso particular; mientras que si no merece fe pública, su dicho, aparentemente, podrá contradecirse y destruirse por prueba en contrario, sin necesidad de aplicar las reglas especiales de valoración de los ordinales 9 y 12 del Art. 442 CPC, los cuales tarifan la prueba y restan valor a la sola prueba en contrario dentro del juicio de tacha de falsedad instrumental. De esta distinción ya se había dado cuenta Borjas (1947 - IV- 47) cuando afirmaba que la prueba auténtica no hace siempre fe pública, o cuando sostenía (1947 - IV- 71) por el procedimiento del artículo 386 del CPC de 1916 "la nulidad de la citación por haber declarado falsamente el Alguacil que la verificó por medio de testigos que no estuvieron presentes en el acto…(omissis).
El procedimiento del Art. 607 CPC (antíguo 386 del CPC de 1016), es el indicado para cuestionar las falsas afirmaciones de los funcionarios dentro del proceso, las cuales constituyen uno de los motivos uno de los motivos para que dicha norma se aplique "abuso de algún funcionario", . Según Borjas (1947- IV- 70), es el procedente para conocer "toda solicitud de parte fundada en razones análogas a las expresadas (las señaladas por el Art. 386 CPC, resistencia de la parte o alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o de alguna necesidad del procedimiento), y que no puede ser resuelta inaudita altera parte" por lo que el artículo 607 CPC luce el procedimiento normal según el cual se oponen y sustancian las impugnaciones incidentales sobre el contenido de los documentos administrativos. Salvo que ellos hayan sido acompañados como instrumentos fundamentales, caso en que las pruebas del fondo del juicio podrían acabar con el efecto probatorio de su falso contenido "
Hemos visto, conforme a la doctrina citada anteriormente, comparte el Sentenciador, que la forma de impugnar los actos judiciales, como el del caso bajo estudio, es a través de la nulidad, a la cual le agregaríamos que, conforme a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil debe solicitarse en la primera oportunidad en que la parte perjudicada por el acto se haga presente en los autos; y que al no estar previsto procedimiento alguno para el trámite de la incidencia, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en cuya articulación se promoverán y evacuaran todas las pruebas contrarias al acto que se pretende anular.
CONCLUSIÒN:
Conforme a los considerándoos anteriores el Sentenciador llega a la plena convicción de que el Informe o diligencia, rendida por el Alguacil, relativo a la citación que dice haber practicado al demandado, no es un documento público en los términos del artículo 1.357 del Código Civil, sino que reviste la forma de un documento auténtico, haciendo verdad de los dichos del Alguacil, que no puede ser atacado por vía de tacha conforme al artículo 1.380, eiusdem, por no ser este el medio de impugnación idóneo conforme a la calidad del documento, sino por vía de la nulidad alegada en la oportunidad que señala el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, tramitada la incidencia conforme lo previene artículo 607, del mismo texto legal, y a través de la prueba en contrario- ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, el procedimiento de tacha instrumental incoado por el ciudadano CHEUK CHEUNG CHAN CHIU, partre demandada en el juicio que por Resolución de Contrato le siguen los ciudadanos: FELIPE NARCISO HERNANDEZ y ELOINA SOFIA APONTE de HERNANDEZ.
Se exonera de costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo, en el cual no hubo vencimiento de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada. Firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veintitres (23) días del mes de Septiembre de dos mil tres.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA SOLIS HERNANDEZ
WHO.-
EXPEDIENTE 1934.-
Siendo las 01:10 PM., se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
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