LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1934.-
Mediante libelo de fecha 18 de Febrero de 2003, los ciudadanos: FELIPE NARCISO HERNANDEZ, y ELOINA SOFIA APONTE de HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, comerciantes, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad N°s. V-55.015 y V-1.990.984, respectivamente, a través de su apoderado judicial Abogado: FELIPE H. HERNANDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.009, representación que consta de instrumento poder que le fuera conferido en fecha 29 de Agosto de 2001, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 32, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante dicha notaría y el cual acompañó a los autos marcado "A", demandaron al ciudadano CHEUK CHEUNG CHAN CHIU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-13.320.531, quien está representado en este juicio por los Abogados: JUAN MARIA PRADO HURTADO y HUGO DARIO ALARCON PEDRAZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en el Municipio Baruta y el segundo en el Municipio Plaza, ambos del Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-2.956.351 y V-4.76.894, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 3007 y 82.904, también respectivamente, representación que consta de instrumento poder que también les fuera conferido a los Abogados: NORAIDA HERNANDEZ de HERNANDEZ y LILI FUENTES, venezolanas. mayores de edad, domiciliada la primera en el Municipio Plaza y la segunda en la ciudad de Los Teques, ambas del Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 11.160.050 y V-4.485.985, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 60.127 y 82.215, también respectivamente, por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 18 de Junio de 2003, el cual quedó anotado bajo el N° 91, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha notaría; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA:
Dicen los actores que suscribieron con el demandado un contrato de arrendamiento por tiempo determinado sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 Mts2), cercada con paredes propias y un pequeño galpón con sótano, ubicada en la calle Ricaurte de Guarenas, Estado Miranda, distinguida con el N° Catastral: 01-01-04-52-54, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2001, el cual quedó anotado bajo el N° 25, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha notaría y el cual acompañó marcado "B".-
Dicen que el contrato concluyó el 01 de Abril de 2002, fecha del término fijo.-
Dicen que cumplido el término del contrato el arrendatario destinó el inmueble para un uso distinto del señalado en el contrato; que no ha devuelto el inmueble desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió y que no ha pagado los servicios de agua, energía eléctrica, aseo urbano y domiciliario, telefónico y de cualquier otro del que resulte usuario, así como los impuestos, tarifas o tasas municipales, estatales o nacionales, y que no ha cumplido con su obligación de presentarle a los arrendadores las solvencias de pago correspondientes.-
Concluyen demandando 1.- El cumplimiento del contrato con la entrega del inmueble. 2.- El pago de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) diarios por concepto de indemnización de daños y perjuicios por cada día que transcurra a partir del 01/04/2002, fecha del vencimiento del contrato hasta la fecha de la entrega definitiva y 3.- En cancelar las sumas adeudadas y presentar las solvencias respectivas.-

CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Propuso el demandado en un mismo escrito varios asuntos, los cuales se pasan a resolver en el mismo orden establecido en el escrito de contestación:

1|) TACHA DE ACTUACION JUDICIAL:
En la oportunidad de la contestación de la demanda (12/06/2003), compareció el demandado CHEUK CHEUNG CHAN CHIU, ya identificado, asistido por los Abogados JUAN MARIA PRADO HURTADO y HUGO DARIO ALARCON PEDRAZA, igualmente ya identificados y propuso tacha de falsedad con relación a la actuación estampada por el Alguacil del Tribunal, ciudadano ERNESTO JOSE BERMUDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de fecha 09/05/2003, la cual cursa al folio 22 del cuaderno principal de este expediente N° 1934 la cual es del tenor siguiente: "En el día de hoy, nueve de Mayo del dos mil tres, compareció por ante este Tribunal Ernesto José Bermúdez vera en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien expone: "Consigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del código de Procedimiento Civil doy cuenta al juez de que en fecha 07/5/03 Hora: 1:00 PM, acudí a la dirección Av. Principal Martín Vera detrás de la CANTV Guarenas, en la cual encontré a una persona quien dijo ser CHEUK CHEUNG CHAN CHIU, a quien impuse del objeto de mi visita, negándose sin embargo a firmar el recibo correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo.) RICHARD APICELLA HERNANDEZ. EL ALGUACIL (Fdo.) ERNESTO BERMUDEZ".-
Dice el arrendatario que no es cierto que para la fecha y hora en indicada por el Alguacil, hubiera estado en dicha dirección, por lo cual no es cierto que el Alguacil le hubiere participado sobre objeto alguno, como tampoco es cierto que se hubiere negado a firmar algún recibo, pues los hechos no ocurrieron bajo esas circunstancias ni en forma alguna, pues ello es absolutamente falso.
2°) SOLICITUD DE NULIDAD:
Solicitó el arrendatario que al establecerse la falsedad de la actuación contra la cual se propuso la tacha, se declare la nulidad de la misma y por ser esencial para la validez de la citación, se declaren nulas las actuaciones subsiguientes, como son el auto del 14/05/2003 que ordena el libramiento de la boleta contentiva de la declaración del alguacil; de la actuación adelantada por el Secretario del Tribunal ciudadano RICHARD APICELLA, mediante la cual entregó la boleta al ciudadano FELIX ANTONIO BRAVO, y de los demás actos consecutivos a la última actuación; todo de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de procedimiento Civil.
3°) SOLICITUD DE PERENCION:
Alegó el arrendatario la perención de la instancia a tenor del numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando que desde la admisión de la demanda (24/02/2003) hasta el día 07/05/2003, transcurrieron más de 60 días, y la parte actora no había señalado dirección alguna para la citación del demandado y que con el transcurso del tiempo se actualizó la perención de la instancia.
4°) CONTESTACION AL FONDO:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes; dijo que no era cierto que hubiere destinado el inmueble para un fin distinto al previsto en el contrato de arrendamiento; dijo que no era cierto que haya incumplido con su obligación de devolver el inmueble totalmente desocupado conforme a la cláusula cuarta del contrato, también nego que la parte actora haya hecho gestiones en solicitud de cumplimiento y que las mismas hayan resultado infructuosas; negó que haya incumplido con su obligación de pagar los servicios de agua, energía eléctrica, aseo urbano y domiciliario, telefónico, como tampoco es cierto que hay incumplido su obligación de presentar las solvencias de los pagos correspondientes. Rechazó la demanda en cuanto al derecho.-
Pidió que el tribunal admitiese la tacha, se declarase la nulidad de la actuación del alguacil del tribunal, la del secretario y la de los actos subsiguientes; se declarase la perención de la instancia y se declarase sin lugar la demanda.

CONSIDERACIONES PREVIAS:

TACHA DE FALSEDAD:
UNICA:
Mediante decisión de esta misma fecha dictada en el Cuaderno de Tacha se declaró inadmisible la misma por considerar el tribunal que no es el procedimiento idóneo para enervar los dichos del alguacil relativos a la citación que dice haber practicado al demandado.-

NULIDAD DE ACTUACIONES:
PRIMERA: Observa el tribunal que conforme dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que exista citación personal la compulsa con la orden de comparecencia debe ser "entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas", esto es, debe ser puesta en manos de la persona o personas que se pretende citar, pues si no es así no habrá para el demandado o demandados un conocimiento efectivo de los términos de la demanda y por consiguiente se afectaría su derecho a la defensa, al no poder preparar su contestación; no siendo excusa para el alguacil el hecho de que el demandado le manifieste que no va a firmar o a otorgar recibo para no hacerle entrega de la compulsa, pues si la recibe, aunque no firme u otorge el recibo siempre habrá citación y el tribunal deberá ordenar en consecuencia la notificación al demandado de las declaraciones del alguacil referentes a la citación para ser ejectuada dicha notificación por el secretario a los fines de que una vez conste en autos tal diligencia, comience a decursar el respectivo lapso de comparecencia; otra cosa sería si la persona que se pretende citar se negare a recibir la compulsa, situación sobre la cual no previene la ley, caso en el cual a criterio del Sentenciador debe seguirse el procedimiento de citación por carteles
En el presente caso se observa que al folio veintidos (22) de este expediente cursa diligencia del ciudadano ERNESTO JOSE BERMUDEZ VERA, alguacil de este Despacho, donde informa haberse entrevistado con el ciudadano CHEUK CHEUNG CHAN CHIU, en la oportunidad y dirección que señala y que el mismo se negó a firmar el recibo correspondiente, sin embargo a los folios quince (15) al veintiuno (21) ambos inclusive, cursa inserta la respectiva compulsa de citación del demandado, lo que significa que el alguacil no entregó en ningún momento la compulsa al demandado, produciéndose una falta absoluta de citación, por lo que mal podía el tribunal ordenar la notificación del demandado conforme lo dispuso en el auto de fecha 14 de Mayo de 2003, inserto al folio veinticuatro (24), auto el cual se produce como consecuencia de un error procesal al haberse considerado como buena la citación del demandado, cuando en realidad se estaba en presencia de una falta absoluta de citación y así los actos subsiguientes, resultarían improcedentes.
Señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que:
"Los jueces procurarán la establidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad nose declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."
En este orden de ideas, resulta claro para el Sentenciador que en el presente juicio hubo falta absoluta de citación, sin embargo debemos tener presente que el demandado en la oportunidad en que debía haber dado su contestación a la demanda, caso de haber sido efectiva su citación, compareció y ejerció plenamente su derecho a la defensa, por lo que ha de considerarse que el fin del acto citatorio fue alcanzado, a pesar de las deficiencias del mismo, aplicando el principio finalístico de los actos procesales, tiene aquí correcta aplicación lo dispuesto en el único aparte del artículo 206 del Código de procedimiento Civil, antes transcrito, por lo que anular los actos citatorios en una causa en estado de sentencia, en un proceso en cual las partes ejercieron plenamente su derecho a la defensa resulta a todas luces contrario a la economía procesal y a lo dispuesto en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que señala:
"El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Subrayado del tribunal)
Conforme a los criterios antes sentados, se niega la nulidad solicitada por la parte demandada con respecto a la citación, en virtud de haber dicho parte ejercido en forma plena su derecho a la defensa, considerando quien decide que declarar la nulidad se traduciría en una dilación indebida.- ASI SE DECLARA.

PERENCION DE LA INSTANCIA:
PRIMERA: Observa el Tribunal que de una lectura del libelo de la demanda, no consta en el mismo que la parte actora haya señalado dirección alguna para ubicar el demandado a los efectos de su citación, tampoco consta en los autos dicho señalamiento sino hasta el día 12 de Mayo de 2003, fecha en la cual mediante diligencia cursante al folio veintitres (23) el Abogado: FELIPE N. HERNANDEZ APONTE, apoderado actor señala: "Pido al tribunal se sirva fijar el cartel en el inmueble arrendado, sede del negocio del demandado denominado "Estacionamiento Chan", ubicado en la Calle Ricaurte, entre Sucre y Av. Intercomunal Guarenas-Guatire, identificado anteriormente con los números 52 y 54 (hoy distinguido con el N° catastral 01-01-04-52-54, Guarenas".
SEGUNDA: Dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil:
"Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal." (Subrayado del tribunal).
Es del criterio del Sentenciador, conforme a la norma antes transcrita que la parte actora, además de señalar su propia dirección, debería indicar en el libelo de la demanda una dirección para ubicar al demandado, pues es la única forma en que el alguacil conozca a donde debe dirigirse a los efectos de la citación; siendo de la carga del demandado en su contestación señalar una nueva dirección, o aceptar tácitamente con su silencio como exacta la suministrada por su contraparte.
TERCERA: El alguacil del tribunal señala en su diligencia del 09 de Mayo de 2003, una dirección en la cual según sus dichos ubicó al demandado; se pregunta el Sentenciador: ¿Cómo obtuvo el alguacil dicha dirección si la misma no consta en los autos?, debemos presumir entonces (ex Art. 1.399 Código Civil) que le fue suministrada verbis por la parte actora, si nó no tendría sentido alguno para el alguacil acudir a un lugar o a una dirección que nadie le ha suministrado, o que por lo menos no consta en los autos, para citar a una persona que igualmente se presume no conoce, pretender que dicha dirección conste expresamente por escrito es un exceso de formalismo, sería ideal, como antes se dijo que el actor la señalara en su libelo de demanda, pero ello no lo pide el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
La institución de la perención breve del ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, es una sanción que la ley impone al actor negligente que no impulsa el proceso citatorio para que se trabe la litis; habla la citada norma de que no haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación; habiéndose pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar que las únicas obligaciones del actor correspondían al pago de los aranceles correspondientes a la compulsa y la citación. Sin embargo, ante la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de Diciembre de 1.999, la cual en su artículo 26, dispone la gratuidad de la justicia, se reabrió el debate en torno a considerar que no consistía solamente la obligación de la parte en el pago de los suprimidos aranceles, sino que la citación comporta una serie de actividades que corresponden a una carga procesal en cabeza del actor; y así tenemos normas procesales que establecen esa carga; debe indicar el actor una dirección donde ubicar al demandado, criterio del Sentenciador con base al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; debe suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa ordenada por el artículo 342, eiusdem, debe suministrar al alguacil transporte para la movilización cuando la diligencia diste más de quinientos metros de la sede del tribunal, conforme al artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
CONCLUSION:
Lo antes analizado permite concluir que en el presente caso, si bien no consta por escrito que el actor haya señalado dirección donde citar al demandado, existió tal dirección, por lo menos para el alguacil, que es donde dijo haber citado al demandado, distinta a la suministrada en fecha 12 de Mayo de 2003 por el actor a los fines de la fijación del cartel (sic); no pudiendo ubicar en el tiempo el suministro de tal información debemos presumir que ello sucedió dentro de los treinta días contados a partir del auto de admisión, presunción (ex art. 1.399 Código Civil) a la que llega el Sentenciador en atención al principio de lealtad y probidad que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, le impone a las partes y sus abogados asistentes o a sus apoderados, ya que la mala fe se presume por los hechos señalados en la citada norma, los cuales no han sido denunciados, ni se deducen en estos autos hayan ocurrido. Siendo así, se considera que no dejó de cumplir la parte actora con la carga procesal de impulsar la citación del demandado dentro del lapso de los treinta días desde la admisión de la demanda.- Se niega el pedimento de declaratoria de perención.-

Resueltos los puntos previos pasa este Sentenciador a analizar el fondo de la causa previas las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Acompañó la parte actora como instrumento fundamental de su pretensión copía certificada expedida por la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda de fecha 18 de Junio de 2002, la cual se refiere a CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre los ciudadanos FELIPE NARCISO HERNANDEZ y ALOINA SOFIA APONTE DE HERNANDEZ , como ARRENDADORES y CHEUK CHEUNG CHAN CHIU, como ARRENDADOR, teniendo como objeto del arrendamiento una parcela de terreno ubicada en la calle Ricaurte distinguida con el N° 52 y 54, dicha copia certificada no fue impugnada por la parte demandada y resulta fidedigna conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo toda la fuerza probatoria que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil, y a los efectos de este juicio hace plena prueba de la relación contractual entre las partes, - ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Se observa que la CLAUSULA TERCERA, del contrato de arrendamiento acompañado en copia certificada establece: "La duración de este contrato es por el lapso de un (1) año fijo, contado a partir del 1° de abril del 2001" y asimismo la CLAUSULA CUARTA, establece: EL ARRENDATARIO conviene que la fecha de expiración del término de este contrato, entregará a los ARRENDADORES, sin necesidad de notificación alguna el inmueble arrendado totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibe.".
CONCLUSION:
Vemos que en principio la duración del contrato era por el término fijo de un año, habiendo expirado el mismo el 31 de Marzo de 2.002; y que la parte demandada debía entregar el inmueble sin requerimiento (notificación) de la parte actora.
SEGUNDA: Promovió la parte actora (17/06/2003) prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento desistiendo de la evacuación de la misma (31/07/2003), por lo cual nada útil aportó a este proceso.- ASI SE DECLARA.
TERCERA: Promovió la parte demandada (17/06/2003) PRUEBA DE TESTIMONIO, de los ciudadanos: 1°) FRANCISCO BRICEÑO, ROSSANA DA SILVA, GIL AGUIAR y MILSA GOMEZ. Estos testigos en la oportunidad de sus respectivas declaraciones, preguntados por el promovente fueron contestes en afirmar que conocen al demandado CHEUK CHEUNG CHAN CHIU desde hace muchos años, como ANTONIO CHAN; que el mismo es inquilino del inmueble ubicado en la calle Ricaurte, de Guarenas; que en dicho inmueble existe un depósito de mercancías del cual entran y salen camiones que transportan mercancías, a excepción de la testigo MILSA GOMEZ, que manifestó que en el lugar existía un estacionamiento.- Se aprecian entas declaraciones por ser concordantes entre sí, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba en relación al hecho de que el demandado ocupa actualmente el inmueble arrendado y lo utiliza como depósito de mercancías.- ASI SE DECLARA.-
Depusieron igualmente los testigos mencionados acerca de la dirección de habitación del demandado y de haberlo visto el día 07 de Mayo de 2003 en un restaurant de comidad china que el mismo tiene en el lugar denominado Castillejo, estas declaraciones nada útil aportan a la resolución del fondo de la litis.- Se desechan las mismas.-
Repreguntados los testigos por la parte actora todos fueron contestes en afirmar que conocen al ciudadano CHEUK CHEUNG CHAN CHIU, demandado, como ANTONIO CHAN.- Se aprecian dichos testimonios de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Hacen plena prueba del hecho de que el demandado CHEUK CHEUNG CHAN CHIU, también es conocido como ANTONIO CHAN. ASI SE DECLARA.
En relación al resto de las repreguntas formuladas a los testigos por la parte actora, las mismas fueron diferentes para cada testigo, esto no permite al sentenciador concordar respuestas entre sí a los fines de extrar ninguno hecho concreto.- Se desechan las mismas.
CONCLUSION:
De las declaraciones de los testigos podemos extraer que el ciudadano CHEUK CHEUNG CHAN CHUI, ocupa actualmente el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento ha sido demandado, dandole el uso señalado el contrato de arrendamiento, hecho este hasta ahora no desvirtudado.- ASI SE DECLARA.-
CUARTA: Promovió la parte demandada prueba de INSPECCION JUDICIAL. en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento desistiendo de la evacuación de la misma (31/07/2003), por lo cual nada útil aportó a este proceso.- ASI SE DECLARA.
QUINTA: Promovió la parte demandado (04/07/2003), prueba DOCUMENTAL: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre las mismas partes de esta litis, de fecha 30 de Junio de 1.986, cuyo objeto es el mismo inmueble del caso subjudice, dicho contrato en su CLAUSULA TERCERA, establecía una vigencia de tres años fijos, tres de prórroga y renovación por por un lapso de tres años, a partir del 01 de Agosto de 1.986. Observa el sentenciador que conforme a la vigencia del contrato el mismo expiró el 31 de Julio de 1995, no habiendo ningún otro contrato consecutivo que permita establecer la continuidad de la relación arrendaticia.- Se toma como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTA: Promovió la parte demandada prueba DOCUMENTAL: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre las mismas partes de esta litis, de fecha 07 de Febrero de 2.000., cuyo objeto es el mismo inmueble del caso subjudice, dciho contrato en su CLAUSULA TERCERA, establecía una vigencia de un año fijo a partir del 02 de Febrero de 2.000. Observa el sentenciador que conforme a la vigencia del contrato el mismo expiró el 01 de Febrero de 2001, siendo sustituido por el contrato objeto de esta litis. Se toma como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMA: Promovió la parte demandada prueba documental: El mérito que se desprende del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, accionado, de fecha 24 de Abril de 2.001, cuyo vencimiento se habría operado en fecha 01 de Abril de 2.002.- Ya antes se analizó la vigencia del contrato.-
OCTAVA: Promovió la parte demandada prueba documental: DOCUMENTACION PRIVADA: Relativa a diez (10) recibos de pagos de arrendamiento por el mismo inmueble objeto del contrato que se analiza, correspondientes a los meses de Diciembre de 1.999, febrero, marzo, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, a los fines demostrativos de la tácita reconducción del contrato.- Obseva el Tribunal que dichos recibos comportan en principio la demostración del cumplimiento por parte del demandado, de un contrato de arrendamiento anterior al contrato subjudice.- Estos instrumentos privados no fueron desconocidos por la parte actora, por lo que se declaran los mismos reconocidos a tenor del artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil y al no estar en discusión pretensiones por falta de pago de cánones de arrendamiento, se toman como un indicio a tenor del artículo 508, eiusdem.
NOVENA: Promovió la parte demandada prueba documental: DOCUMENTACION PRIVADA: Relativa a seis (6) recibos de pagos de arrendamiento por el mismo inmueble objeto del contrato que se analiza, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2001, que corresponderían al cumplimiento de un contrato anterior al contrato de autos y por los meses de abril, mayo, junio, julio, septiembre de 2001, a los fines demostrativos de la tácita reconducción del contrato.- Observa el Tribunal que de dichos recibos los dos primeros comportan en principio la demostración del cumplimento por parte del demandado, de un contrato anterior al contrato subjudice, y los últimos comportan la demostración del cumplimiento por parte del demandado, del contrato de que trata este juicio. Estos instrumentos privados no fueron desconocidos por la parte actora, por lo que se declaran los mismos reconocidos a tenor del artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil y al no estar en discusión pretensiones por falta de pago de cánones de arrendamiento se toman como indicio a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
DECIMA: Promovió la parte demandada prueba documental: DOCUMENTACION PUBLICA: Relativa a un legajo nueve (9) copias simples de consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por el demandado a este mismo tribunal a favor de la parte actora, por el inmueble de autos, correspondiente a los meses de abril a diciembre de 2002, ambos inclusive. Estas copias no fueron impugnadas, por lo que deben tenerse las mismas como fidedignas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Haciendo plena fe de lo contenido en las mismas , salvo prueba en contrario, y al no estar en discusión pretensiones por falta de pago de cánones de arrendamiento se toman como indicio a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
DECIMA PRIMERA: Promovió la parte demandada PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA: Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en original, de fecha 24 de Abril de 2000 (sic). Este contrato es el mismo que en copia certificada acompañara la parte actora a su demanda.- Este instrumento privado autenticado ya fue analizado, hace plena prueba de la relación arrendaticia entre las partes de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
DECIMA SEGUNDA: Promovió la parte demandada prueba de EXHIBICION DE DOCUMENTO: Para que la parte actora exhibiera el contrato de arrendamiento de fecha 24 de Abril de 2001, acompañó copia fotostática del documento original a ser exhibido: Contrato de Arrendamiento del año 2000, para demostrar que la negociación fue celebrada en el año 2000 y no en el año 2001.-
El día 31 de Julio de 2003, oportunidad del acto de exhibición, la parte actora produjo en copia simple contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, de fecha 24 de Abril de 2000, que es igual a la copia que acompaña el promovente.
Analizado nuevamente el contrato de arrendamiento acompañado a la demanda en copia certificada, cotejado con el contrato de arrendamiento acompañado por la parte demandada en su promoción de pruebas en original marcado "G", y con la copia simple fotostática promovida en el acto de exhibición, podemos concluir: 1°) Que al no aportar la parte actora en el acto de exhibición el original cuya exhibición se pidió, ha de tenerse como fidedigna la copia acompañada por el demandado conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como exacto el texto de la copia acompañada, existiendo un único contrato, que es el accionado, cuya fecha de otorgamiento abre el debate con respecto a determinar si fue suscrito el 24 de Abril de 2000 o el 24 de abril de 2001, a tal fin observamos: El auto de autenticación de la Notaría Pública del Municipio Plaza, del Estado Miranda tiene fecha: "veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil " y asimismo del mismo auto se observa que : "fue presentado para su Autenticación y Devolución según planilla N° 63.648, de fecha, 18-04-2001." Y así, en el cuerpo del contrato en la Cláusula Tercera se lee: "La duración de este contrato es por el lapso de un (1) año fijo, contado a partir del 1° de Abril del 2001"; existe una diferencia entre la fecha del otorgamiento y la fecha de la presentación de casi un año, en la que podemos observar que fue primero el otorgamiento que la presentación. La sana lógica nos obliga a entender que debe haber sido primero la presentación. Tenemos igualmente en el mismo contrato dos fechas próximas: 1°) La fecha de presentación y 2°) La fecha de entrada en vigencia; ambas fechas hablan de Abril de 2001. Esto nos permite concluir en principio que el contrato fue otorgado el 24 de Abril de 2001 y no como el mismo señala 24 de Abril de 2000. Se observa igualmente que el auto de otorgamiento es un formato preimpreso en el cual se rellenan los espacios en blanco, lo que hace presumir (ex 1399 Código Civil) que no se cambió la fecha del formato, con respecto al año, resultando un error material. A esto podemos agregar que la parte demandada expresa en su escrito de pruebas del 04/07/2003: "Del contrato accionado cuyo mérito reproducimos, se desprende que el mismo estableció, como duración, un (01) año y que éste tiempo se contaría a partir del día primero (1°) de Abril del año dos mil uno (2001), por lo que su vencimiento se habría operado el día primero (1°) de Abril del año dos mil dos (2002). Esta afirmación de la demandada abona la tesis del error material, reconociendo la existencia del contrato accionado.
CONCLUSION:
De conformidad con la parte in fine del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que permite al Sentenciador establecer presunciones conforme a su prudente arbitrio, y visto el cúmulo de pruebas existentes en relación a la verdadera fecha de otorgamiento del contrato de autos, este tribunal concluye que el contrato accionado fue otorgado el veinticuatro (24) de Abril de 2001, y se le dá al mismo, una vez más, todo el mérito probatorio que el mismo merece de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la relación contractual de las partes.- Esta prueba de exhibición no demostró la existencia de un contrato distinto al accionado.- Se desecha la misma. ASI SE DECLARA.
DECIMA TERCERA: Promovió la parte demandada (29/07/2003), PRUEBA DOCUMENTAL: Cincuenta (50) folios relativos a: a) Recibos teléfonicos correspondientes al número 02-3624918, que dice instalado en el inmueble objeto del contrato que se discute, referente a mensualidades canceladas desde enero de 2001 hasta junio de 2003.- b) Solvencia expedida por CANTV al 23 de julio de 2003, que establece que nada se adeuda a la fecha señalada.-c) Estado de cuenta que establece las oportunidades de pago del servicio telefónico.- Estos recaudos son demostrativos del cumplimiento por parte de la demandada en el pago de uno de los servicios del inmueble, como lo es el servicio telefónico.- Es un hecho notorio que las empresas prestadoras de servicios públicos emiten recibos una vez que el receptor del servicio ha cumplido con el pago respectivo, estos constituyen prueba suficiente del hecho del pago, por lo que el Sentenciador los aprecia como plena prueba a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
DECIMA CUARTA y DECIMA QUINTA: Promovió la parte demandada PRUEBAS DE INFORMES: Estas pruebas no fueron evacuadas, por lo tanto nada útil aportaron al proceso.- ASI SE DECLARA.-
DECIMA SEXTA: Promovió la parte demandada PRUEBA DOCUMENTAL: Facturas y comprobantes de pago relativos a los servicios de Aseo Urbano y Domiciliario y Electricidad, correspondientes al inmueble objeto del contrato que se discute. Estos recaudos son demostrativos del cumplimiento por parte de la demandada en el pago de dos de los servicios del inmueble, como lo son el servicio eléctrico y el servcio de aseo urbano y domiciliario.- Es un hecho notorio que las empresas prestadoras de servicios públicos emiten recibos una vez que el receptor del servicio ha cumplido con el pago respectivo, estos constituyen prueba suficiente del hecho del pago, por lo que el Sentenciador los aprecia como plena prueba a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
DECIMA SEPTIMA: Promovió la parte demandada PRUEBA DE TESTIMONIO: De los ciudadanos: ELIO RAMON TERAN VARELA, MANUELA JESUS FRANCO VERGARA, MONICA MARIA ROJAS VELASQUEZ y MARIA ALCINA TAARES, esta prueba no fue evacuada por lo que nada útil aportó a ests proceso.- ASI SE DECLARA.-

CONCLUSION DEFINITIVA:
Visto el legajo probatorio aportado por las partes a este proceso, analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas, las cuales como se indicó en el respectivo análisis algunas resultaron plenas, y otras conformaron indicios y presunciones que en su conjunto conducen a establecer nuevas probanzas, se permite concluir el Sentenciador: PRIMERO: Que entre los ciudadanos: FELIPE NARCISO HERNANDEZ y ELOINA SOFIA APONTE DE HERNANDEZ, actuando como arrendadores, y el ciudadano CHEUK CHEUNG CHAN CHIU, actuando como arrendatario existe una relación contractual anterior al contrato que se discute en este juicio, y que según lo probado por la parte demandada data desde Diciembre de 1999, ya que si bien fue traido a los autos un contrato de arrendamiento entre las mismas partes que data del año 1.986, no fue probada que la relación arrendaticia permaneciera sin solución de continuidad a la expiración del contrato en el año 1.995, ni se demostró que en fecha posterior existiera dicha relación arrendaticia, sino a partir de Diciembre de 1.999. Demostrado este primer hecho, queda establecido que opera a favor de la parte demandada la Prórroga Legal que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobliarios por un lapso de UN (1) AÑO, según el literal b) del citado artículo, por lo que conforme al contrato accionado el cual venció el 01 de Abril de 2002, el demandado debió disfrutar de dicha prórroga legal hasta el 01 de Abril de 2003.- Podemos concluir que cuando se presentó la demanda de cumplimiento el 19 de Febrero de 2003, aún no se había vencido la prórroga legal, no estando obligado el demandado a entregar el inmueble, para la fecha de dicha demanda.-
Dispone el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobliarios que:
"Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandadas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales."
Viniendo ahora al hecho alegado por la parte actora de que el demandado cambió el uso del inmueble, quedó demostrado fehacientemente en los autos que el uso dado corresponde al mismo establecido en el contrato de arrendamiento en su Cláusula Segunda: "EL ARRENDATARIO destinará el inmueble arrendado para el funcionamiento de depósito de un establecimiento mercantil que tiene por objeto el expendio de mercancía". Sin embargo, considera el sentenciador que no existiendo pretensión subsidiaria resolutoria, de la parte actora con respecto a este hecho, pues su demanda se limita al pedir el cumplimiento con la entrega del inmueble y el pago de una indemnización de sesenta mil bolivares (Bs. 60.000,00) diarios por cada día que transcurra a partir del 01/04/2002, no requiere ningún otro pronunciamiento del Tribunal.
Habiendo quedado demostrado que a la presentación de la demanda estaba vigente la prórroga legal, resulta improcedente la pretensión de que el demandado pague a razón de sesenta mil bolivares diarios (Bs. 60.000,00) por cada día posterior al 01/04/2002, a manera de indeminización de daños y perjuicios, conforme a la Cláusula Séptima del contrato, ya que ello operaría en todo caso a partir del vencimiento de la prórroga legal.- Concluye el Sentenciador que no se causaron los daños y perjuicios alegados.
Con respecto al último punto del petitorio referente al pago de los servicios y la presentación de las solvencias respectivas, observa el Sentenciador que la parte actora fue muy genérica al señalar supuestas obligaciones derivadas del uso de los servicios públicos de que disfruta el inmueble, sin precisar fechas, períodos y montos, por lo que no podría este Tribunal entrar a considerar bajo ningún aspecto el condenar al demandado al pago de lo indeterminado. Sin embargo es de observar que el demandado probó estar dando cumplimiento a dichas obligaciones.
Por lo antes analizado resulta de la plena convicción del Sentenciador que la presente demanda no debe prosperar conforme a derecho al no quedar demostradas las pretensiones de la parte actora, las cuales fueron enervadas por la demandada.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSTIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad.- SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Perención.- TERCERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que propusieran los ciudadanos: FELIPE NARCISO HERNANDEZ y ELOINA SOFIA APONTE de HERNANDEZ, contra CHEUK CHEUNG CHAN CHIU, todos identificados plenamente.-
Se condena a la parte actora al pago de costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el vencimiento total.-
Déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas a los veintitres (23) días del mes de Septiembre de dos mil tres.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federacion.-
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
WHO.-
EXPEDIENTE 1934.-
Siendo las 01:20 PM., se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA