LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1948 (AUTO DE HOMOLOGACION)
Mediante libelo de fecha 27 de Marzo de 2003, el ciudadano RAMON AQUILES SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la cédula de identidad N° V-1.189.813, a través de su endosatario a título de procuración, Abogado: GERARDO GUARINO ONORATO , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.282.929 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.443, cuya representación consta de endoso estampado al reverso de las letras de cambio acompañadas a la demanda, marcadas "A", "B" y "C", "D", "E" y "F", demandó a los ciudadanos: JONNY JAVIER ANGOLA GOMEZ, JENNY ZORAIDA LEON MORALES, y VICTOR VASTOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N°s. V-5.687.189, V-5.686.579 y V-3.622.628, respectivamente, con el carácter de obligados principales los dos primeros y de avalista el último de ellos, por COBRO DE BOLIVARES (Acción cambiaria).-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que los ciudadanos JONNY JAVIER ANGOLA GOMEZ y JENNY ZORAIDA LEON MORALES, aceptaron en Caracas, el 11/08/2000, seis letras de cambio, por un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 3.268.000,00) para pagarlas a las respectivas fechas de su vencimiento, signadas con los números 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 Y 6/6, sin aviso y sin protesto, a la orden de DESARROLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, quien las endosó a la orden del ciudadano RAMON AQUILES SILVA; habiéndose constituido avalista de las mismas el ciudadano VICTOR VASTOS.- Procede a identificar cada una de las citadas letras de cambio.-
Dice que a pesar de las gestiones realizadas, ni los aceptantes ni su avalista han cancelado las referidas letras de cambio por lo que fundamentado en el artículo 456 del Código de Comercio, procede a demandar a los ciudadanos: JONNY JAVIER ANGOLA GOMEZ, JENNY ZORAIDA LEON MORALES, y VICTOR VASTOS, para que convengan en pagar, o a ello sean condenados por el tribunal, las cantidades siguientes: PRIMERO: La suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 3.268.000,00) por concepto del total de las letras de cambio. SEGUNDO: Los intereses que se hayan generado desde las fechas de vencimiento de cada una de las letras a la rata del cinco por ciento (5%) anual y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo. TERCERO: El derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) como lo dispone el N° 4 del artículo 456 del Código de Comercio y CUIARTO: Las costas y costos del juicio.-
DEL CONVENIMIENTO DE LA DEMANDADA : JENY ZORAIDA LEON MORALES:
El día veinticinco (25) de 2003, de 2003, comparecen el ciudadano RAMON AQUILES SILVA, parte actora, ya identificado en los autos, asistido del Abogado: GERARDO GUARINO ONORATO, igualmente identificado en los autos, y la ciudadana JENY ZORAIDA LEON MORALES, en su carácter de co-demandada, también identificada en los autos, debidamente asistida de la Abogado: MAITE LORENA SOSA SANCHEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-5.686.579 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.491 y celebran Convenimiento en el que se puede observar que la co-demandada se da por citado, renuncia al término de la comparecencia y conviene en la demanda tantos en los hechos como en el derecho, y paga a la parte actora la cantidad demandada TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 3.268.000,00), mediante chewque de gerencia N° 00001188 del Banco de Venezuela, a favor del actor, por concepto de capital de las letras demandadas.- Igualmente paga al Abogado GERARDO GUARINO ONORATO, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de costos, gastos y honorarios de abogado, mediante cheque de gerencia del Banco de Venezuela a su favor distinguido con el N° 00001187, solicitando le sean exoneras los intereses aplicables al saldo deudor representado en las letras de cambio y el derecho de comisión lo cual fue aceptado por el actor.- Solicitaron que se le impartiere al convenimiento la homologación respectiva y se levantara la medida de Prohibición de Enejenar y Gravar, dictada sobre el inmueble propiedad de los co-demandados: JONNY JAVIER ANGOLA GOMEZ, y JENNY ZORAIDA LEON MORALES,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: El caso bajo estudio, se trata de un juicio de naturaleza mercantil, regulada en el LIBRO SEGUNDO DE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Estando contenida la obligación en los títulos cambiarios acompañados a la demanda.-
SEGUNDA: La co-demandada podía conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que señala:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Convenir en la demanda y pagar, que fue exactamente lo que hizo, cuyo Convenimiento considera este tribunal válido, pues las partes gozan de la capacidad para disponer del derecho en litigio y el Convenimiento no versa sobre materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones, cumpliendo con las disposiciones del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, con la eficacia jurídica de una sentencia que se han dado las partes, y que goza de la autoridad de la cosa juzgada.-
TERCERA: Con respecto a los co-demandados JONNY JAVIER ANGOLA GOMEZ, y VICTOR VASTOS, y comoquiera que uno de los aceptantes y obligado principal ha convenido en la demanda, y pagado en su toptalidad la obligación, dicho Convenimiento y pago tiene el efecto de extinguir el título y libera a los responsables, en este caso el aceptante: JONNY JAVIER ANGOLA GOMEZ, y el avalista VICTOR VASTOS sen consideran liberados.- ASI SE DECLARA.-
CONCLUSION:
De los considerándoos anteriores se desprende para el Sentenciador la obligación de homologar el Convenimiento efectuado, dar por terminado este juicio y ordenar en consecuencia el archivo de estas actuaciones.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Consumado el Convenimiento realizado por la ciudadana JENY ZORAIDA LEON MORALES, parte co-demandada, y le imparte al mismo su HOMOLOGACION en los mismos términos expuestos, en consecuencia téngase este juicio de COBRO DE BOLIVARES como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
SEGUNDO: Se levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar disctada en este juicio sobre el bien inmueble propiedad de los co-demadados: JONNY JAVIER ANGOLA GOMEZ, y JENNY ZORAIDA LEON MORALES, oficiada al Registro Subalterno del Municipio Plaza del estado Miranda bajo el N° 03-87 en fecha 15/04/2003, cuyos datos linderos y demás señalamientos constan de estos autos y que se dan por reproducidos.- Líbrese el oficio respectivo.-
TERCERO: No hay imposición de costas dada la naturaleza de esta decisión.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despachos de este tribunal, en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil tres.- Años: 193° y 144°.-
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA SOLIS HERNANDEZ
WHO/LSH.-
EXPEDIENTE N° 1948.-
En fecha 25/09/2003, siendo la 1:00 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
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