LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Guarenas, 25 de Septiembre de 2.003.
Años 193° y 144°
Por recibida y vista la presente demanda, presentada por el profesional del derecho, ciudadano: ALEXANDER LAMAS POLANCO, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.459, respectivamente, actuando en sus carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: FERRARI RIZZI INMACOLATO FRANCISCO, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 2.953.580, el Tribunal a los fines de la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
Dispone el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil como requisito de procedencia del Procedimiento por Intimación que la pretensión del demandante persiga:
1. El pago de una suma liquida y exigible de dinero ò
2. La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles ò
3. Una cosa mueble determinada, requiriendo además la presentación de la prueba escrita de la obligación, cuya prueba debe ser de las señaladas en el articulo 644, Ejusdem que establece:
“SON PRUEBAS ESCRITAS SUFICIENTES A LOS FINES INDICADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR: LOS INTRUMENTOS PUBLICOS, LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS, LAS CARTAS, MISIVAS, ADMISIBLE SEGÚN EL CODIGO CIVIL: LAS FACTURAS ACEPTADAS, LAS LETRAS DE CAMBIO, PAGARES, CHEQUES Y CUALESQUIERA OTROS DOCUMENTOS NEGOCIABLES.”
SEGUNDA:
Corresponde al Juez el examen sumario de la demanda a fin de determinar:
1) Si la misma cumple los requisitos del Articulo 340 del Código De Procedimiento Civil (argumento extraído del articulo 642 del Código De Procedimiento Civil), con la facultad de ordenar la corrección del libelo y 2) si la prueba de la obligación cumple los parámetros de la prueba escrita prevista en el Código Civil y en este caso Código de Comercio.-
TERCERA:
En el caso que nos ocupa, la pretensión del Actor persigue el pago de una suma de Dinero cuya obligación se encuentra representada en una Letra de Cambio cuyo vencimiento no esta estipulado en la misma y que conforme al Articulo 411 del Código de Comercio debe reputarse “pagadera a la vista”, cuya presentación al cobro debe ser hecha dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista (argumento extraído del articulo 442 del Código de Comercio), plazo que por disposición del articulo 431 ejusdem es de seis (6) meses.-
CUARTA:
Señala el Articulo 461 del Código de Comercio que:
“Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto termino vista;…OMISSIS…el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante”.
En este Orden de ideas, con vista a la Letra acompañada resulta claro para el Tribunal que opera la caducidad de que habla el articulo 461 del Código de Comercio, quedando viva la acción del portador única y exclusivamente en contra de la aceptante, ciudadana: INES LISCANO, titular de la cedula de identidad Nº 1.099.970, por lo que esta demanda se tramitara en relación a dicha obligada ASI SE DECLARA.-
QUINTA
En relación a los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda se observa que: al SEGUNDO: se demandan intereses al 5% anual a partir del vencimiento (10/12/2.002), totalizando Bolívares CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 175.000,00), que serian los intereses de un (1) año y al TERCERO: se demandan los mismos intereses a partir del vencimiento (10/12/2.002) hasta Julio del 2.003 (18/07/2.003), totalizando Bolívares OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 87.500,00).-
En tal virtud se ordena, de conformidad con el Articulo 462 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340, Ordinal 5º la corrección del libelo, a los fines de suprimir la cantidad señalada en el Punto SEGUNDO: del petitorio. Absteniéndose el tribunal de admitir la demanda hasta tanto se produzca dicha corrección.-
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNÁNDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS H.
WHO/LS/ADRIANA.-
EXP. Nº 1978.
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