REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES (2003).
193° y 144°

EXPEDIENTE: OA-0243-03.-


DEMANDANTE: NAYIBE MARLENA MENDOZA DE BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.214.366, en beneficio del adolescente JUAN CARLOS BENITEZ MENDOZA y de la niña GENESSIS NAHIOMY BENITEZ MENDOZA.
ABOGADO ASISTENTE: Dra. NELIDA PARRA en su carácter de Defensora del Centro de Atención Integral al Niño “LA CASONA”, con sede en Cúa Estado Miranda.-
DEMANDADO: EFRAIN MARTIN BENITEZ DUGARTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.899.250
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-


Vista las actas que integran el presente expediente, relacionado con la SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio del adolescente JUAN CARLOS BENITEZ MENDOZA y de la niña GENESSIS NAHIOMY BENITEZ MENDOZA, contentiva del convenimiento celebrado entre la solicitante NAYIBE MARLENA MENDOZA DE BENITEZ y el obligado EFRAIN MARTIN BENITEZ DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.214.366 y V-6.899.250 respectivamente, en el acto conciliatorio efectuado ante EL CENTRO DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO LA CASONA con sede en Nueva Cúa en fecha 12-09-2002, cursante al folio nueve (09) del expediente y el cual se planteó en los siguientes términos:


PRIMERO: “El padre se obliga en este acto a pasar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) cada quince días, o sea, los treinta y los quince de cada mes”.

SEGUNDO: “…Igualmente aportará el treinta por ciento (30%) de los beneficios recibido en el mes de diciembre para cubrir gastos navideños”.

TERCERO: “La madre así lo acepta y el padre depositará el dinero en una cuenta de ahorros perteneciente al adolescente Juan Carlos”.


Ahora bien, examinado el convenio suscrito entre las partes, tomando en consideración el interés superior en beneficio del adolescente JUAN CARLOS BENITEZ MENDOZA y de la niña GENESSIS NAHIOMY BENITEZ MENDOZA y todo aquello que coadyuve al desarrollo sano e integral de los mismos y, considerando por otra parte que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos traumáticos entre los padres, que pudieran influir negativamente en el desarrollo emocional de los niños o de los adolescentes; dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, aparejando el acuerdo economía y celeridad procesal, es por lo que éste Juzgado del Municipio Urdaneta, actuando de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 Ejusdem, considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO antes transcrito.

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre la solicitante NAYIBE MARLENA MENDOZA DE BENITEZ y el obligado EFRAIN MARTIN BENITEZ DUGARTE, up supra identificados. Asimismo éste Tribunal, impartida la presente homologación lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para que surta sus efectos legales. Cúmplase.-


Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años 193° Independencia y 144° de la Federación.-


La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Zerpa Peña.


En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm) y previas las formalidades de Ley, se público la anterior Decisión.-


El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Zerpa Peña.


JG/JAZP/jo.-
EXP: O.A-0243-03