REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 0488-03
LA JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADOS: (IDENTIDADES PROTEGIDAS)
FISCAL: DRA. MARY LUZ GRATEROL FISCAL AXILIAR DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR: DRA. GILDA SANCHEZ. DEFENSOR PÚBLICO DE PRESOS DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EL SECRETARIO: ABG. JESÚS ALBERTO ZERPA PEÑA.-
En el día de hoy, dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, convocada por este Juzgado, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en la persona de la Dra. MARY LUZ GRATEROL, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA), venezolano, de 14 años de edad por haber nacido en fecha 01-01-1989 en Ocumare del Tuy – Estado Miranda, de estado civil soltero, indocumentado y quien manifestó nunca haber cedulado, de profesión u oficio indefinida; hijo de MARISELA MORENO (v) y de ANIBAL SEQUEDA (V), domiciliado en el sector La Guabina; carretera Cúa – Tácata; casa Nº 31; jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, y (IDENTIDAD PROTEGIDA), venezolano, de 17 años de edad por haber nacido en fecha 13-09-85 en Ocumare del Tuy – Estado Miranda, de profesión u oficio indefinida, hijo de DOMINGA MORENO (v) y de RAFAEL JOSE SEQUEDA (V), indocumentado en este y quien manifestó haber cedulado pero no recordar su número de Cédula, domiciliado en el sector La Guabina; casa s/n, cerca del restaurante El Araguaney, jurisdicción de este Municipio. La Acusación antes referida es por la imputación que hace la Fiscal del Ministerio Público en contra de los adolescentes antes identificados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal. Estando presentes en este acto la ciudadana Juez Dra. JOSEFINA GUTIERREZ y el Secretario Abg. JESÚS ALBERTO ZERPA PEÑA, quien verifica la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte a las mismas que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente los adolescentes fueron impuestos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se les informó a los adolescentes sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial prevista en el Artículo 583 la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: “En mi carácter de Representante del Ministerio Público Auxiliar y de conformidad con las atribuciones que me asisten, presente formalmente la acusación en contra de los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), plenamente identificados en autos, por los hechos ocurridos en fecha 02 de julio cuando fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Urdaneta, aproximadamente a la 04:40 pm, cuando iban perseguidos también por las victimas plenamente identificadas también en el escrito, quienes los señalaron como los que habían atracado bajo amenaza con arma de fuego en la Empresa INVERSIONES YEREMI C.A., siendo alcanzados por las victimas y a los cuales se les incautó un arma de fuego, un cartucho percutido y uno sin percutir, incautado en el bolsillo del pantalón del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) Asímismo fueron presentados ante este Juzgado con la presencia de las victimas quienes hicieron el reconocimiento de los adolescentes como los autores de los hechos en los cuales resultaron victimas e igualmente manifestaron el temor de sufrir nuevamente hechos parecidos por cuanto pudieran sufrir represalias por parte de los adolescentes por haberlos señalados y reconocidos en la Audiencia de presentación. Los fundamentos de la presente acusación se encuentran ampliamente expresados en el Capítulo Tercero y como elementos serios y convincentes en el presente escrito. El ministerio Público encuadra la calificación jurídica fundamentando dicha acusación en los diversos testimonios rendidos por los funcionarios aprehensores, las victimas y las evidencias recabadas en la causa, encuadrándolos en los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículo 460 y 278 del Código Pernal Venezolano. Delitos se presentan en estrecha concordancia con los Artículos 620 literal f) y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la indicación alternativa el ministerio Público según los medios de prueba obtenidos clara y objetivamente, admite la calificación principal señalada, considerando que la misma está ajustada a derecho y no admite otra figura delictual. En el Capítulo VI del presente Escrito, se expresa que en virtud del delito de ROBO AGRAVADO el cual conlleva a la sanción de privación de libertad, conforme a al contenido del Artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito la medida cautelar establecida en el Artículo 581 de la Ley en comento, por cuanto concurren el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, este último establecido en los literales “A”, “B” y “C” del citado Artículo 581. En cuanto a los medios de prueba, están claramente explanados en el Capítulo VII del presente escrito, los cuales demuestran la comisión de los hechos descritos y en tal sentido se ofrecen los siguientes medios probatorios: 1º) Acta Policial de fecha 02 de julio de 2003 en la cual se evidencia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión; se ofrecen las actas de entrevista de las victimas ANGEL BERNALDO VERGARA, MAILYN ROONY GUZMAN TORRES Y REINALDO GUZMAN MARTINEZ; acta de presentación de los adolescente de fecha 03 de julio de 2003 por ante este Tribunal en las cuales tuvieron presentes las victimas y realizaron el reconocimiento de los adolescentes. Asímismo como prueba documental el resultado de la experticia practicada al arma de fuego de fecha 23 de julio de 2003 y finalmente en el Capítulo final del presente escrito y vista las evidencias que acompañan la presente causa, el Ministerio Público acusa a los adolescentes ya plenamente identificados de conformidad con los Artículo 561 y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por encontrarse incursos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, para que en definitiva cumplan la sanción de cuatro (4) años de privación de libertad, aunado a ello pido a este honorable Tribunal declare la admisión de la presente acusación en toda y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas ofrecidos y por último se acuerde en enjuiciamiento de los adolescentes para debatir en juicio oral y privado la presente acusación y consecuencialmente queden sancionados por los delitos calificados, es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) quien expone: “Lo que sucedió fue verdad y estoy arrepentido de haberlo hecho no va a volver a suceder, quiero estudiar y trabajar para ayudar a mi familia y darle lo mejor que necesitan y que ellos sigan adelante como voy a seguir yo también y por eso quiero que mi familia me disculpe todo lo malo que yo he hecho y las personas que están presentes y eso no va a volver a suceder, por lo tanto admito que lo hice y solicito que me impongan mi sanción, es todo”. Acto continuo se le concede el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) quien expone: “Yo admito mis hechos de lo ocurrido y también quiero que se me imponga mi sanción, también quiero seguir trabajando y echar para adelante, quiero ir al servicio militar, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “La Defensa observa la siguientes consideraciones de hecho y de derecho, hemos escuchado claramente a mis representados en este acto admitir los hechos en que participaron y solicitar muy responsablemente la imposición de la pena respectiva , pedida esta por la acusación Fiscal presentada así como el cúmulo de pruebas que los acusa, sin embargo debemos tener en consideración que mis defendidos no presentaban conducta predelictual de ninguna especie y que este acto es eminentemente educativo por cuanto la finalidad prioritaria de la Ley es la reforma de las conductas desviadas de los mismos adolescentes, de allí que la misma Ley ordene que las medidas a imponerse contra un hecho punible sean de las mas sencillas como la amonestación hasta la mas grave que es la privación de la libertad. Si bien es cierto como señala la Representante de la Vindicta Público, el ROBO AGRAVADO constituye uno de los delitos con pena privativa de libertad tal y como lo señala el Artículo 628 de la LOPNA y que en el presente caso ha habido una admisión de los hechos señalados, no es menos cierto que debe tomarse en cuenta la siguientes observaciones: En primer lugar (IDENTIDAD PROTEGIDA) es apenas un adolescente de 14 años de edad al cual podría imponérsele medidas intermedias como sería una libertad asistida o una medida de semi-libertad, ya que no debemos olvidar que la medida de privación de libertad es la excepción de la regla, máximo como Venezuela donde no existe políticas del estado que ayuden a los adolescentes a reintegrarse plenamente a la sociedad, sino que los Centros donde estos adolescentes son llevados constituyen depósitos humanos donde se violan constantemente los derechos mas sagrados de los mismos, si tomamos en cuenta su edad biológica podemos reinsertarlo en la sociedad con sanciones como la obligatoriedad del estudio y del trabajo, dejándolo incluido en instituciones como las granjas agrarias donde podría formarse como un profesional de la agricultura o de la fauna, sin sentir que es un objeto de derecho, en cuanto a mi representado (IDENTIDAD PROTEGIDA), ha manifestado en este acto su voluntad de cumplir con la Patria al solicitar le sea impuesto el cumplimiento del servicio militar obligatorio como sanción, donde sería tratado dignamente, cumpliría con un deber específico, de manera pues que esta defensa solicita a este honorable Tribunal se aparte de lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al señalamiento de las medidas privativas de libertad a cumplir en el SEPINAMI con las rebajas respectivas que establece la Ley por la admisión de los hechos y le sean impuestas medidas alternativas que los ayuden al desarrollo y crecimiento de la personalidad humana, que sean constreñidos a presentar una conducta ejemplar a los fines de ganarse nuevamente la confianza de la sociedad y que por último se piense siempre que ha medida que transcurre el tiempo, los hechos punibles contra la propiedad, como señala el Dr. Arteaga Sánchez en su obra “DERECHO A LA LIBERTAD” son olvidados por la mismas victimas, mientras que los victimarios sienten el rechazo social como un estigma para toda su vida y son tratados como seres de segunda clase, habiendo sido expreso la voluntad del legislador de las sanciones a imponer fueron las menos traumáticas para los adolescentes quienes se encuentran comenzando la vida y aprendiendo de sus propios errores, es todo”. En este estado toma la palabra la Juez quien expone: “Escuchado como ha sido todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, y verificado que se han cumplido las formalidades de Ley para la celebración de este acto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la ciudadana MARY LUZ GRATEROL en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, reproducido a viva voz por la misma, el cual correr inserto a los folios 89 al 99 del presente expediente, en contra de los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS) identificado en autos, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal. Por cuanto quien aquí decide observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por los referidos adolescentes acusados encuadra en el tipo penal aquí descrito y la corporeidad delictual, así como la responsabilidad del adolescente han quedado demostrados por medio de los elementos probatorios antes indicados y en virtud de la manifestación de voluntad de los investigados las cuales fueron hechas de manera espontánea, libre de apremio y coacción, de admitir los hechos que les fueron imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, tal como lo dispone el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley especial, pasando a Sentenciar de acuerdo al procedimiento por Admisión de Hechos; en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, y en virtud de las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público en los cuales fundamenta su acusación; así mismo como ha sido la manifestación de voluntad de los prenombrados adolescentes, mediante la cual admiten los hechos imputado por la Representación Fiscal, asumiendo de esta manera la responsabilidad de los hechos y sus consecuencias. En virtud del principio de proporcionalidad y en vista que los acusados, han colaborado con la Administración de Justicia y que de alguna manera han asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando ante este Tribunal su intención de mejorar sus conductas y una vez habiendo verificado el Tribunal que las referidas manifestaciones fueron voluntarias, es decir; fueron producto de una voluntad libre y no producto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera el Tribunal verificó que los adolescentes comprendían la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendían que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales y legales, así como lo solicitado por la Defensa Técnica en virtud de la admisión de los hechos y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción, observando igualmente las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que está plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se ha ocasionado un daño y está comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; los esfuerzos del mismo por reparar el daño; la proporcionalidad e idoneidad de la medida; por lo que a criterio de este Tribunal, por las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, y siendo que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; le sería aplicable al prenombrado adolescente la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el literal “A”, Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 283 Ejusdem, por un período de tiempo de DOS (02) AÑOS.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Cúa, actuando en Funciones de Control Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA), venezolano, de 14 años de edad por haber nacido en fecha 01-01-1989 en Ocumare del Tuy – Estado Miranda, de estado civil soltero, indocumentado y quien manifestó nunca haber cedulado, de profesión u oficio indefinida; hijo de MARISELA MORENO (v) y de ANIBAL SEQUEDA (V), domiciliado en el sector La Guabina; carretera Cúa – Tácata; casa Nº 31; jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, y (IDENTIDAD PROTEGIDA), venezolano, de 17 años de edad por haber nacido en fecha 13-09-85 en Ocumare del Tuy – Estado Miranda, de profesión u oficio indefinida, hijo de DOMINGA MORENO (v) y de RAFAEL JOSE SEQUEDA (V), indocumentado en este acto y quien manifestó haber cedulado pero no recordar su número de Cédula, domiciliado en el sector La Guabina; casa s/n, cerca del restaurante El Araguaney, jurisdicción de este Municipio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 460 y 278 del Código Penal y los SANCIONA a cumplir la medida prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la internación de los adolescentes up supra identificados, en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I) Centro de Evaluación Inicial Carrizal-Estado Miranda, por un período de tiempo de DOS (02) AÑOS. Quedan Notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Líbrense las respectivas Boletas de Ingreso dirigidas al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I) Centro de Evaluación Inicial Carrizal-Estado Miranda. Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Juzgado de Ejecución correspondiente una vez transcurrido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Municipio Urdaneta del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control, Sección Adolescentes, con Sede en Cúa a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación. Se declara cerrada la presente Audiencia preliminar siendo la una y treinta y cuatro minutos de la tarde (01:34 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
Los Investigados,
La Fiscal del Ministerio Público,
Dra. Mary Luz Graterol.
Defensa Pública
Dra. Gilda Sánchez.
El Secretario.
Abg. Jesús Alberto Zerpa P.
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