REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, dos (02) de septiembre de dos mil tres (2003).
AÑO 193º y 144º



EXPEDIENTE: N° D-479-01
PARTE DEMANDANTE: RAMONA PIMENTEL DE AMANA, Dominicana, naturalizada Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.343.240.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DR. ROGER FERNANDEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.482.
PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO PORRAS LARA y MIRIAN ZULAY MORA GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.309.859 y 6.901.174 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Dres. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ E YSVELIA CAROLINA STIO VAZQUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.267 y 87.282 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES

NARRATIVA

En fecha 03 de julio de 2001 se recibió y admitió demanda por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana RAMONA PIMENTEL DE AMANA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.343.240. representada por su apoderado judicial ciudadano ROGER FERNANDEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.482, contra los ciudadanos JESUS ALBERTO PORRAS LARA y MIRIAN ZULAY MORA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.309.859 y 6.901.174 respectivamente, representados por los Apoderados Judiciales ciudadanos JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ e YSVELIA CAROLINA STIO VAZQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.267 y 87.282 respectivamente. Cuyo Libelo de Demanda, y recaudos van desde el folio 1 hasta el folio 24 del presente expediente, en el mismo auto se acordó citar a los demandados ciudadanos JESUS ALBERTO PORRAS LARA y MIRIAN ZULIA MORA GARCIA, domiciliados en el inmueble N°608, Manzana P, Urbanización Lecumberry, Cúa Estado Miranda, para que el segundo (2°) día de Despacho siguiente a la citación del ultimo de los co-demandados, entre las horas comprendidas de 8:30 A. M. a 2:30 P. M. dieren contestación a la demanda que por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES se incoara en su contra. Ordenando el Tribunal abrir por separado CUADERNO DE MEDIDAS.

En fecha 30 de noviembre de 2001, la parte actora, consignó los fotostatos respectivos para la realización de las compulsas.-

Al folio 29 del expediente corre inserto diligencia de fecha 19 de diciembre de 2001, consignada por el alguacil titular de este Despacho ciudadano HUGO WILFREDO FERREIRA MORENO, mediante la cual consigna ante esta Secretaría Boletas de Citación con sus respectivas copias a nombre de los demandados por cuanto en tres oportunidades se trasladó a la dirección indicada en la Boleta no encontrando a nadie en dicha vivienda.

Al folio 47 cursa inserta diligencia constante de un (1) folio suscrita por la representación del demandante, mediante la cual solicita que por cuanto se ha hecho imposible la citación personal de los demandados se acuerde la citación por carteles, lo cual se acordó por auto de fecha 14 de febrero de 2002.

En fecha cinco de agosto de 2002 la parte actora consignó ejemplares de los diarios “LA VOZ y “ULTIMAS NOTICIAS” donde se ordenó la publicación de los carteles de citación a los co-demandados en el presente juicio, asimismo el Secretario Temporal de este Tribunal en diligencia de fecha 13 de Agosto de 2002 se traslado a la Urbanización Lecumberry, Manzana “P” Nro.608, en Cúa Estado Miranda y procedió a fijar Cartel de Citación a nombre de los demandados dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 53 cursa diligencia de fecha 14 de octubre de 2002 suscrita por la representante de la parte actora, en la cual solicita al Tribunal computo a los fines de determinar los 15 días de Despacho que tienen los co-demandados para darse por citados, y en virtud de encontrarse vencido dicho lapso a solicitud de la parte actora se procedió en fecha 23 de octubre a la designación de Defensor Ad-litem a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada. En fecha 11 de noviembre el abogado en ejercicio BENITO REYES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.210, vista su designación acepto el cargo y juro cumplirlo bien. En fecha 12 de noviembre el Apoderado de la parte actora solicitó se procediera a la realización de las compulsas a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 15 de noviembre de 2002 se acordó librar Boleta de citación al Defensor Judicial de la parte demandada a los fines que compareciera al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos.

Al folio 60 del expediente corre inserta diligencia de fecha 25 11-2002 consignada por el alguacil titular de este Despacho ciudadano HUGO WILFREDO FERREIRA MORENO, mediante la cual da cuenta al Tribunal que el día 22-11-2002 a las 12:30 P.M. citó al Abogado BENITO REYES, citación que cursa al folio 61 del presente expediente.-

En fecha 28 de noviembre de 2003 el Defensor Judicial ciudadano BENITO REYES abogado en ejercicio titular de la cédula de identidad N°V-4.561.861 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.210, procedió a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal, en nombre de sus defendidos ciudadanos JESUS ALBERTO PORRAS LARA y MIRIAN ZULAY MORA GARCIA.

El presente caso se refiere a que en fecha 1° de marzo de 1995 la ciudadana RAMONA PIMENTEL DE AMANA parte demandante, quién para ese entonces era de nacionalidad dominicana, celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad situado en la Manzana “P” N° 608, Urbanización Lecumberry, Cúa Estado Miranda. Que de conformidad con las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y DECIMA, ambas partes determinaron con precisión el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que el plazo de duración del contrato de arrendamiento sería de un año fijo contado a partir del 1° de marzo de 1995, que por tanto concluyó en fecha 1° de marzo de 1995, prorrogable por igual periodo o más de tiempo, de lo que se infiere que el contrato de arrendamiento pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado. Que del mismo modo se fijo un canon de arrendamiento de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) mensuales, el cual los arrendatarios se obligaron a cancelar puntualmente a la arrendadora por mensualidades adelantadas.

Pero es el caso, alega la parte actora, que a partir del mes de abril de 1996, hasta la presente fecha los arrendatarios dejaron de cancelar dicho canon de arrendamiento sin justificación alguna por lo que adeudan a la parte actora la cantidad de sesenta y dos mensualidades a razón de veinticinco mil bolívares. Que habida cuenta que han sido infructuosas las gestiones realizadas por la parte actora es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos JESUS ALBERTO PORRAS LARA y MIRIAN ZULAY MORA GARCIA para que convengan en desocupar el inmueble de su exclusiva propiedad situado en La Manzana “P” N° 608, Urbanización Lecumberry, Cúa Estado Miranda, que actualmente ocupan en condición de arrendatarios o en su defecto a ello sean condenados a: PRIMERO: Desalojar el referido inmueble de conformidad con lo establecido en la causal A) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. SEGUNDO: A cancelar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.550.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio. Agosto septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1996, y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2002, así como los que se sigan venciendo hasta la desocupación total del ya referido inmueble. TERCERO: Las costas y costos del presente proceso.

En fecha 28-11-2002 el Defensor Judicial conjuntamente con la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos “Rechazo, niego y contradigo, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, en todas y cada una de sus partes expresadas en el libelo de la demanda”, asimismo ”Desconozco a la persona que se presenta como la arrendadora ciudadana RAMONA PIMENTEL, quien se identifica en el contrato con la C. I. 81.538.756 que es diferente a la cédula de identidad que presentó la accionante que demanda en este juicio, de la misma manera la firma de la ciudadana RAMONA PIMENTEL es diferente a la firma de la ciudadana RAMONA PIMENTEL que concede el poder al abogado actor que demanda en este juicio, por tal razón desconocemos la firma de la ciudadana RAMONA PIMENTEL y por consiguiente su cualidad para intentar en este juicio”.

Abierta la causa a pruebas ambas partes presentaron Escrito de Promoción de Pruebas.-


MOTIVA

En fecha 03 de julio de 2001, fué admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que el segundo (2°) día de Despacho siguiente a la citación del ultimo de los co-demandados, entre las horas comprendidas de 8:30 A. M. a 2:30 P. M. diere contestación a la demanda que por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES se incoara en su contra; en fecha 30 de noviembre de 2001, la parte actora, consignó los fotostatos respectivos para la realización de las compulsas.-

El Tribunal para decidir observa:

Establece el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Se evidencia de la lectura de los autos que conforman el presente expediente, que han transcurrido más de treinta (30) días a que se refiere el artículo y numeral anterior, por cuanto la presente demanda fue admitida en fecha 03 de julio de 2001 y la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la realización de las compulsas el día 30 de noviembre de 2001, incumpliendo con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación de la parte demandada. Razón por la cual este Tribunal declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio. Así se Declara.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio que por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES, incoara la ciudadana RAMONA PIMENTEL DE AMANA, representada por su apoderado judicial ciudadano ROGER FERNANDEZ, contra los ciudadanos JESUS ALBERTO PORRAS LARA y MIRIAN ZULAY MORA GARCIA, representados por sus apoderados JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ e YSVELIA CAROLINA STIO VASQUEZ todos plenamente identificados en autos.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años 143º de la Independencia y 144º de la Federación.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

El Secretario.,


Abg. Jesús Alberto Zerpa P.-


En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 P.M.) se publicó la anterior decisión.-


El Secretario.,


Abg. Jesús Alberto Zerpa P.-