REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Cúa, veintinueve (29) de septiembre de mil tres (2003).
AÑO 193º y 144º


EXPEDIENTE N°: OA-0084-02.-

PARTE DEMANDANTE: NATIVIDAD GUILLEN, titular de la Cedula de identidad N° V-6.994.203, en representación de sus hijos Jesús Enrique y Yubisay Crisbely Arias Guillen.-
ABOGADO ASISTENTE: Dra. MARYCARMEN NUÑEZ, en su carácter de Defensora Pública de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy.-
PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.473.397.
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA

Corresponde a este Tribunal conocer de la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA presentada por la ciudadana: NATIVIDAD GUILLEN, en representación de sus hijos JESÚS ENRIQUE Y YUBISAY CRISBELY ARIAS GUILLEN, debidamente asistida por la Defensora Pública de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE ARIAS, todos identificados suficientemente up-supra.

Observa el Tribunal que los hechos narrados en la presente causa se refieren a una Solicitud de Obligación Alimentaria a favor de las niños Jesús Enrique y Yubisay Crisbely Arias Guillen, de conformidad con los artículos 365, 369, 374, 375 377 381 y 521 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente donde la parte actora, en su condición de representante de los mencionados niños manifiesta que: “… estoy separada de hecho del padre de mis hijos desde aproximadamente hace ocho (8) meses y a pesar de los múltiples intentos para lograr el cumplimiento de la obligación Alimentaria de parte del padre de mis hijos, ha sido imposible que se haga responsable de los gastos de alimentación, vestuario, estudios, útiles escolares de los niños”. Que en fecha 05-01-2001 la solicitante compareció ante el Centro de Atención Integral del Niño “La Casona” donde el obligado a pesar que fue citado en diferentes fechas no compareció como se evidencia de las copias marcadas “C”, “D” y “E”, igualmente en fecha 25-02-20022 nuevamente fue citado ante la Unidad de Defensa de la Sección de Protección del Niño y el adolescente como se desprende de copia marcada “F” donde se sostuvo entrevista con el padre de los niños no llegando a ningún acuerdo y negándose el mismo a firmar el Acta de Convenimiento.

Informa la solicitante que el padre de sus hijas actualmente labora en la Empresa Radio Valles del Tuy, por lo que solicita ante este Tribunal se oficie a la dependencia antes descrita a los fines que informe el cargo que desempeña, remuneración mensual y cualquier otro beneficio laboral devengado por el obligado, solicitando igualmente se imponga una Obligación Alimentaria en base a un sueldo mínimo hasta que se obtenga la información solicitada, igualmente se solicita que se establezca una mensualidad doble en el mes de septiembre para gastos escolares y una bonificación especial en el mes de diciembre para los gastos de ropa, calzado y juguetes y además que se oficie al Gerente del Banco Mercantil con sede en Cúa a los fines de abrir una Cuenta de Ahorros a favor de los mencionados niños y que se autorice a la madre para el manejo de dicha cuenta.-

MOTIVA

Para decidir este Tribunal toma en consideración los siguientes aspectos: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría.-

Asimismo, la fijación de la Obligación Alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del Obligado, a sus cargas y obligaciones, así como también atendiendo a las necesidades e intereses de los adolescentes reclamantes, su edad e incapacidad de suministrarse por si mismos los alimentos.-

La filiación de las niños JESÚS ENRIQUE y YUBISAY CRISBELY ARIAS GUILLEN, ha quedado demostrada en el procedimiento mediante la presentación en copia simple de las Partidas de Nacimiento, de las que se evidencia que el niño JESÚS ENRIQUE nació en fecha 04-11-1992 y que la niña YUBISAY CRISBELY nació en fecha 20-08-1994 y que ambos niños son hijas del obligado en virtud de haber sido reconocidos como sus hijos en fecha 13-07-2001, asimismo por cuanto los niños debido a su corta edad no están en capacidad de cubrir por si mismas sus necesidades, que dichas reproducciones fotostáticas este Tribunal las tiene como fidedignas y le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por el obligado. Así se Declara.-

En fecha 11 de julio de 2002, este Tribunal remitió oficio Nº2850-00-347 dirigido al ciudadano Gerente de la Empresa Valles del Tuy, a los fines que informe a este Tribunal: Sueldo y Deducciones, Bono Vacacional Utilidades y/o Aguinaldos, Prestaciones Sociales y cualquier otro Beneficio socio-económico que perciba el ciudadano JESÚS ENRIQUE ARIAS, parte obligada, por concepto de su relación laboral.

Respecto a la capacidad económica del obligado, es de hacer notar que en fecha 21-08-2002 se recibió procedente de la Dirección de la Empresa Valles del Tuy comunicación donde se informa a este Juzgado que “El ciudadano Jesús Enrique Arias NO ES TRABAJADOR DE ESTA EMPRESA, NI TAMPOCO TRABAJA A COMISIÓN, DESTAJO O CONTRATADO POR NOSOTROS, en tal sentido solo le podemos informar a este Tribunal, que el mencionado Ciudadano visita nuestra empresa con el tan solo motivo de arrendar un espacio radial para su beneficio propio, o que le brindemos una oportunidad para trabajar como vendedor de Cuñas Comerciales, pero hasta la fecha no ha sido aceptado por la Junta Directiva de la Emisora Radio Valles del Tuy 1.030 A.M. de lo contrario, y de tener alguna relación laboral de este Ciudadano con la empresa, nos comprometemos a informarle de inmediato”.

Ahora, de las actuaciones que comprende este expediente se evidencia en fecha 11 de julio de 2002 se recibió y admitió la presente solicitud, y que el ciudadano JESÚS ENRIQUE ARIAS, luego de darse por citado en fecha 08-03-2003, no compareció al acto Conciliatorio fijado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación a las 10:00 A.M., ni tampoco concurrió a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, tampoco promovió ni evacuó pruebas que le favorecieran y siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho, forzoso es para esta sentenciadora, declarar la confesión ficta del demandado, atendiendo al principio de que el Juez es el director del proceso de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 7 eiusdem, que le obliga a controlar que los actos procesales se verifiquen en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales. Así se Declara.-

Asimismo, no obstante que en autos no quedó demostrada la capacidad económica del obligado, este Tribunal a los efectos que no queden nugatorias las disposiciones insertas tanto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referentes a que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,… …La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” así como lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños y adolescentes que postula como principio “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Normas que esta sentenciadora aplica a los fines de fijar a los niños JESÚS ENRIQUE y YUBISAY CRISBELY ARIAS GUILLEN la obligación alimentaria que el obligado deberá proporcionarles, tomando como base el salario mínimo urbano que devenga un trabajador. Así se Declara.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la presente solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana NATIVIDAD GUILLEN, titular de la Cédula de identidad N° V-6.994.203, en representación de sus hijas JESÚS ENRIQUE y YUBISAY CRISBELY ARIAS GUILLEN, asistida por la Dra. MARYCARMEN NUÑEZ, en su carácter de Defensora Pública de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, contra el obligado JESÚS ENRIQUE ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.473.397,
en consecuencia establece que el referido ciudadano, contribuirá para el sustento de sus hijos JESÚS ENRIQUE y YUBISAY CRISBELY, en concepto de Obligación Alimentaria mensual con la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) de un salario mínimo urbano vigente, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional a medida que el obligado mejore su situación económica.. En cuanto a los gastos médicos y de medicina los mismos deberán ser sufragados por ambos padres en proporción a un 50% cada uno.

No hay condenatoria en costas en virtud de la especialidad de la materia.-

Se ordena notificar a las partes de la presente Decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese déjese copia certificada.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-



La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Zerpa Peña.


En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las once de la mañana (11:00 am) se publicó la anterior Decisión.-



El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Zerpa Peña.