REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DOS MIL TRES (2003).
AÑO 193º y 144º
EXPEDIENTE N°: OA-0160-03
PARTE DEMANDANTE: Licenciadas. BLANCA GONZÁLEZ, LEISLYT ALVARADO y abogado LARRY GUERRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-638.051, V-14.454.425 y V-11.556.005, en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 160 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en representación de las niñas INDRIMAR FLORES ARÉVALO y MAYERLIN FLORES ARÉVALO a requerimiento de su representante la ciudadana MARYURY ARÉVALO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-14.967.552.-
PARTE DEMANDADA: JUAN VISITACIÓN FLORES MANRIQUE titular de la Cedula de Identidad N° V-12.086.125.-
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION ALIMENTARIA
NARRATIVA
Corresponde a este Tribunal conocer de la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA presentada por los ciudadanos Licenciadas. Blanca González, Leislyt Alvarado y Abogado. Larry Guerrero venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-638.051, V-14.454.425 y V-11.556.005, en uso de las atribuciones que les confiere e artículo 160 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en representación de las niñas INDRIMAR FLORES ARÉVALO y MAYERLIN FLORES ARÉVALO a requerimiento de su representante la ciudadana MARYURY ARÉVALO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-14.967.552, ante este Tribunal conforme al artículo 177 parágrafo primero, literal “D” contra el obligado ciudadano JUAN VISITACIÓN FLORES MANRIQUE titular de la Cedula de Identidad N° V-12.086.125, la cual fue admitida por auto de fecha 27 de mayo de 2003, ordenándose la citación del obligado.-
Observa el Tribunal que los hechos narrados en la presente causa se refieren a una SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de las niñas INDRIMAR FLORES ARÉVALO y MAYERLIN FLORES ARÉVALO, de conformidad con los artículos 365 y siguientes, en concordancia con los artículos 511 y siguientes de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-
MOTIVA
Ahora bien, el Tribunal para decidir observa: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría.-
Asimismo, la fijación de la Obligación Alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del Obligado, a sus cargas y obligaciones, así como también atendiendo a las necesidades e intereses de los niños y adolescentes reclamantes, su edad e incapacidad de suministrarse por si mismos los alimentos.-
La filiación de las niñas INDRIMAR FLORES ARÉVALO y MAYERLIN FLORES ARÉVALO quedó demostrada en el procedimiento mediante la presentación de la Partida de Nacimiento de ambos niños, donde se evidencia que los mismos por su corta edad no pueden proveer sus propias necesidades, nacieron en fecha 06-04-1999 y 27-04-1993 respectivamente y que son hijas del obligado ciudadano JUAN VISITACIÓN FLORES MANRIQUE, por cuanto ambas fueron reconocidas como sus hijas, como se desprende del contenido de ambos instrumentos que este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron impugnados, desconocidos ni tachados en el lapso procesal correspondiente. Así se Declara.-
En fecha 03 de junio de 2003, comparece el alguacil titular de este Despacho y expone: Consigno Boleta de Citación a nombre ciudadano JUAN VISITACIÓN FLORES MANRIQUE la cual fue hecha efectiva en la misma fecha.-
En fecha 09-06-2003 siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a efecto el ACTO CONCILIATORIO conforme a lo establecido en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando presente las partes se les insto a realizar el mismo, no logrando llegar a ningún acuerdo por lo que el Tribunal le hizo saber en dicho acto al obligado que debería contestar la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 514 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la misma fecha.-
Ahora, de las actuaciones que comprende este expediente se evidencia que el ciudadano JUAN VISITACIÓN FLORES MANRIQUE, luego de darse por citado en fecha 03-06-2003, compareció al acto Conciliatorio, sin llegar a ningún acuerdo con la madre de sus niñas, fijado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación a las 10:00 A.M., no concurriendo a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, tampoco promovió ni evacuó pruebas que le favorecieran como se desprende de autos y siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por cuanto trata de una solicitud de Obligación Alimentaria a favor de las niñas identificadas en autos, pretensión que esta tutelada por el ordenamiento juridico venezolano y llenos como se encuentran los extremos para declarar confesión ficta, forzoso es para esta sentenciadora declarar la del demandado, atendiendo al principio de que el Juez es el director del proceso de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 7 eiusdem, que le obliga a controlar que los actos procesales se verifiquen en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, no obstante que en autos no quedó demostrada la capacidad económica del obligado, este Tribunal a los efectos que no queden nugatorias las disposiciones insertas tanto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referentes a que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,… …La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, así como lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños y adolescentes que postula como principio “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Normas que esta sentenciadora aplica a los fines de fijar a las niñas INDRIMAR FLORES ARÉVALO y MAYERLIN FLORES ARÉVALO la obligación alimentaria que el obligado deberá proporcionarles, tomando como base el salario mínimo urbano que devenga un trabajador. Así se Declara.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la presente solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por las Licenciadas. Blanca González y Leislyt Alvarado y el Abogado Larry Guerrero, en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 160 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en representación de las niñas INDRIMAR FLORES ARÉVALO y MAYERLIN FLORES ARÉVALO a requerimiento de su representante la ciudadana MARYURY ARÉVALO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-14.967.552, contra el ciudadano JUAN VISITACIÓN FLORES MANRIQUE titular de la Cedula de Identidad N° V-12.086.125 y obligado alimentario en la presente solicitud.-
En consecuencia establece que el referido ciudadano, contribuirá para el sustento de sus hijas INDRIMAR FLORES ARÉVALO y MAYERLIN FLORES ARÉVALO, por concepto de obligación alimentaria con la cantidad de UN TERCIO (1/3) de un salario mínimo urbano, en el entendido que esta cantidad se incrementara de manera proporcional en la medida que la capacidad económica del obligado vaya mejorando. ASI SE DECIDE-
Esta cantidad deberá ser entregada mensualmente y de manera puntual por el obligado a la ciudadana MARYURY ARÉVALO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-14.967.552. En cuanto a los gastos médicos y de medicina de las niñas deberán ser sufragados por ambos padres en proporción a un 50% cada uno. ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la especialidad de la materia.-
Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario
Abg. Jesús Alberto Zerpa Peña.
En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las diez de la mañana (10:00 am) se publicó la anterior Decisión.-
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Zerpa Peña.
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