REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Cúa, veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003)
AÑO 193º y 144º


EXPEDIENTE N°: OA-0161-03
PARTE DEMANDANTE: KATY COROMOTO IZQUIEL venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-6.333.115, en beneficio del adolescente MIGUEL ANGEL y de los niños AMBAR LORENA, LUIS ALBERTO y LUIS ENRIQUE DIAZ IZQUIEL.-
PARTE DEMANDANTE ASISTIDA: Dra. MERCEDES VARGAS Defensora Pública del Sistema de Protección del Estado Miranda adscrita a la Unidad de Defensa Publica - Extensión Valles del Tuy.-
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO DIAZ VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.350.594.-
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA

Corresponde a este Tribunal conocer de la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA presentada por la ciudadana KATY COROMOTO IZQUIEL en nombre y representación del adolescente MIGUEL ANGEL y de los niños AMBAR LORENA, LUIS ALBERTO y LUIS ENRIQUE DIAZ IZQUIEL y asistida por la Dra. MERCEDES VARGAS, ante este Tribunal contra el obligado ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ VELASQUEZ todos identificados en el encabezado de esta sentencia, solicitud que fue admitida por auto de fecha 28 de mayo de 2003, ordenándose la citación del obligado.-

Observa el Tribunal que los hechos narrados en la presente causa se refieren a una SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del adolescente MIGUEL ANGEL y de los niños AMBAR LORENA, LUIS ALBERTO y LUIS ENRIQUE DIAZ IZQUIEL, de conformidad con el Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en el capitulo VI de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-

MOTIVA

Ahora bien, el Tribunal para decidir observa: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría.-

Asimismo, la fijación de la Obligación Alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del Obligado, a sus cargas y obligaciones, así como también atendiendo a las necesidades e intereses de los niños y adolescentes reclamantes, su edad e incapacidad de suministrarse por si mismos los alimentos.-

La filiación del adolescente MIGUEL ANGEL y de los niños AMBAR LORENA, LUIS ALBERTO y LUIS ENRIQUE DIAZ IZQUIEL, quedó demostrada en el procedimiento mediante la presentación de las Actas de Nacimiento de MIGUEL ANGEL quien nació el 27 de septiembre de 1987, AMBAR LORENA quien nació el 09 de octubre de 1994, LUIS ALBERTO quien nació el 28 de abril de 1999, y LUIS ENRIQUE de quien no se presento Acta de Nacimiento pero de autos se desprende que nació en fecha 13 de junio de 2001, que los niños y adolescentes son hijos del obligado, también se evidencia que los mismos por su corta edad no pueden proveer sus propias necesidades.

A los instrumentos presentados este Tribunal les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron impugnados, desconocidos ni tachados en el lapso procesal correspondiente. Así se Declara.-

En fecha 26 de junio de 2003, comparece el alguacil titular de este Despacho y expone: Consigno Boleta de Citación a nombre ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ VELASQUEZ la cual fue hecha efectiva en fecha 26-06-2003 –

En fecha 01-07-2003 siendo las once (11:00) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a efecto el ACTO CONCILIATORIO conforme a lo establecido en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderados.-

En fecha 02 de julio de 2003 se abrió la causa a pruebas, ninguna de las partes las presentó.-

Ahora, de las actuaciones que comprende este expediente se evidencia que el ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ VELASQUEZ, luego de darse por citado en fecha 26-06-2003, no compareció al acto Conciliatorio, ni concurrió a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, tampoco promovió ni evacuó pruebas que le favorecieran como se desprende de autos y siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por cuanto trata de una Solicitud de Obligación Alimentaria a favor de los niños y el adolescente identificados en autos, pretensión que está tutelada por el ordenamiento juridico venezolano y, llenos como se encuentran los extremos para declarar la confesión ficta, forzoso es para esta sentenciadora declarar la del demandado, atendiendo al principio de que el Juez es el director del proceso de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 7 eiusdem, que le obliga a controlar que los actos procesales se verifiquen en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del obligado la misma quedó demostrada en autos, en virtud de la consignación por parte de la progenitora del adolescente MIGUEL ANGEL y de los niños AMBAR LORENA, LUIS ALBERTO y LUIS ENRIQUE DIAZ IZQUIEL ante este Tribunal de la copia simple de documento publico donde se evidencia la participación que el obligado realizó ante el Registrador Mercantil del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de la constitución e inscripción de la firma mercantil que tiene por nombre “ELECTROAUTO YULUIS” negocio que se dedicara al ramo de la electromecánica, cuyo giro queda bajo la exclusiva firma y responsabilidad del ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ titular de la Cédula de Identidad N° 6.350.594, como se evidencia del recaudo que riela al folio 10 del presente expediente, lo cual no fue desvirtuado por el demandado en el presente juicio. Así se Declara.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la presente solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana KATY COROMOTO IZQUIEL venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-6.333.115, en beneficio del adolescente MIGUEL ANGEL, y de los niños AMBAR LORENA, LUIS ALBERTO y LUIS ENRIQUE DIAZ IZQUIEL contra el ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.350.594 y obligado alimentario en la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia establece que el referido ciudadano, contribuirá para el sustento de sus hijos MIGUEL ANGEL, AMBAR LORENA, LUIS ALBERTO y LUIS ENRIQUE DIAZ IZQUIEL, por concepto de obligación alimentaria con la cantidad de UN SALARIO MÍNIMO URBANO, en el entendido que esta cantidad se incrementara de manera proporcional en la medida que la capacidad económica del obligado vaya mejorando. ASI SE DECIDE-

Esta cantidad deberá ser entregada mensualmente y de manera puntual por el obligado a la ciudadana KATY COROMOTO IZQUIEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-6.333.115. En cuanto a los gastos médicos y de medicina de las niñas deberán ser sufragados por ambos padres en proporción a un 50% cada uno. ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la especialidad de la materia.-

Se ordena notificar a las partes de la presente Decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese déjese copia certificada.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Zerpa Peña.

En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las doce meridiem (12:00 M) se publicó la anterior Decisión.-

El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Zerpa Peña.