REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTÍCULO 242 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
193° y 144°
EXPEDIENTE N° 2001-269
TIPO DE DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
ÓRGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1) Como parte demandante el ciudadano: FRANCISCO MEJIAS, quien es venezolano, de 38 años de edad, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad N° V- 6.230.194, actuando en su propio nombre. 2) Como parte demandada, la Empresa CONSTRUCTORA XIOL C.A., representada por la Ingeniero XIOMARA CORDERO.
SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-
EL IMPULSO PROCESAL: La acción contentiva de SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, es interpuesta por el ciudadano: FRANCISCO MEJIAS, sin representación judicial, contra la empresa denominada CONSTRUCTORA XIOL C.A., representada por la Ingeniero XIOMARA CORDERO. Siendo ésta la oportunidad legal establecida por la ley, para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, antes de hacerlo el Tribunal pasa de seguidas a relacionar una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia.
CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN LABORAL:
En cuanto a los hechos, tenemos: El ciudadano FRANCISCO MEJIAS en su solicitud de fecha 27-04-2001, indicó: “Que tenía trabajando UN (1) MES y OCHO (8) DÍAS en la Empresa CONSTRUCTORA XIOL C.A. ubicada en San José de Barlovento, y fue notificado sorpresivamente por su patrona XIOMARA CORDERO que estaba despedido, ello sin haber dado motivo justificado, siguiendo la empresa con sus labores ordinarias. Por tales motivos el demandante encontrándose amparado por la Carta Magna y la Ley del Trabajo, solicita sea admitido, tramitado y calificado ante este Juzgado, tal despido como injusto, condenando al citado patrono al reenganche y al pago de salarios caídos, y si persistiese en el despido caprichoso, a cancelar todo lo que corresponde por ley, en arreglo doble conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y liquidación total y definitiva de las prestaciones y derechos laborales.
EL DEVENIR PROCESAL
Podemos ver al folio 3 del presente expediente, auto mediante el cual este juzgado en fecha 27-04-2001, admite la solicitud de Calificación de Despido y Reenganche señalada, ordenando al mismo tiempo abrir el expediente respectivo y tramitar la querella por la vía del Juicio de Estabilidad Laboral, emplazando así a la querellada a través de su representante XIOMARA CORDERO, a comparecer ante este juzgado dentro de los CINCO (5) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de contestar la demanda interpuesta en su contra, fijándose para el TERCER (3er.) día de despacho siguiente a la citación del demandado la reunión conciliatoria entre ambas partes.
Podemos observar al folio cuatro (4) del presente expediente, copia al carbón de la correspondiente boleta de citación librada al representante de la Empresa CONSTRUCTORA XIOL C.A., para que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente solicitud de Calificación de Despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibimiento de la compulsa.
Cursa del folio 6 al 8 del expediente, auto de fecha 11-10-2000, mediante el cual se ordena notificación a las partes por cuanto la causa se encuentra paralizada, las cuales se libraron respectivamente.
Como podemos apreciar al folio cinco (5) del presente proceso, en fecha 22-05-2001, el Alguacil de este despacho consignó compulsa contentiva de la Boleta de Citación librada a nombre de la ciudadana XIOMARA CORDERO, en la cual expuso textualmente:”Consigno compulsa con la orden de comparecencia de la demanda que sigue el ciudadano: FRANCISCO MEJIAS, en contra de la Constructora XIOL C.A., representada por la ciudadana XIOMARÁ CORDERO, a quien fue imposible localizar después de varias insistencias, debido a que dicha ciudadana no reside en esta jurisdicción, desconociendo su dirección actual.
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Observa quien aquí decide, que habiéndose gestionado la citación, resultó imposible la ubicación de la querellada por no conocerse su domicilio exacto. La presente causa sufrió una paralización a partir del 22-05-2001, en virtud de que la parte demandante en esta causa no compareció a darle el debido impulso procesal, situación esta que en criterio del más alto Tribunal de la República, ha sido interpretado como “decaimiento del interés procesal”, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de un (01) año sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente proceso.
SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil en el artículo 267, establece de manera clara, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes”. Regulación procesal ésta que perfectamente es aplicable al caso de autos por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada, luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuyen a colapsar a los Tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amén de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisa. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, motivo por el cual la parte demandante no podrá volver a presentar su querella si no después que hubiesen transcurrido noventa (90) días calendarios, después de haber quedado firme la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 270 y 271 del mencionado Código Procesal. Notifíquese a las partes lo conducente.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003), siendo las diez de la mañana (10:00 am.). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA y 144° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. AGFADOULE JOSÉ AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,
ABG. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y cuarto (10:15 PM.).
LA SECRETARIA,
ABG. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO
AJAF/NRA/marbi
Exp. N° 2001-269
22-9-03
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