REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTÍCULO 242 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

193° y 144°


EXPEDIENTE N° 2001-292
TIPO DE DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


ÓRGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1) Como parte demandante el ciudadano: JUAN CARLOS RAMOS, quien es venezolano, de 23 años de edad, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad N° V- 14.384.840, actuando en su propio nombre. No acreditó representación judicial alguna. 2) Como parte demandada, la Empresa COMERCIALIZADORA ARIEIRO C.A. representada por el ciudadano MIGUEL F. QUINTAL, sin representación judicial acreditada.

SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-

EL IMPULSO PROCESAL: Se inicia el presente juicio contentivo de SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en razón de la solicitud interpuesta por el ciudadano: JUAN CARLOS RAMOS, sin representación judicial, contra la empresa denominada COMERCIALIZADORA ARIEIRO C.A., representada legalmente por MIGUEL F. QUINTAL, siendo ésta la oportunidad legal establecida por la ley para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, antes de hacerlo el Tribunal pasa de seguidas a relacionar una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia.

CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN LABORAL:
En cuanto a los hechos tenemos: El ciudadano JUAN CARLOS RAMOS en su solicitud de fecha 09-08-2001, indicó: “Que tenía trabajando NUEVE (9) MESES y VEINTITRES (23) días, como ayudante de vendedor en la Empresa COMERCIALIZADORA C.A. ubicada en la Calle Miranda de San José de Barlovento, devengando un salario diario de seis mil bolívares (Bs.6.000) y fue notificado sorpresivamente por su patrón MIGUEL F. QUINTAL que estaba despedido, ello sin haber dado motivo justificado a tan injusta decisión, por lo que insiste en alegar que fue despedido injustificadamente, ya que sólo reclamó su día libre (domingo), puesto que no se lo daba ni se lo cancelaba, mucho menos las horas extras. Por tales motivos el demandante encontrándose amparado por la Carta Magna y la Ley del Trabajo, solicita sea admitido, tramitado y calificado por este Juzgado tal despido como injusto, condenándose al citado patrono al reenganche y al pago de salarios caídos, y si persistiese en el despido caprichoso, a cancelar todo lo que corresponde por ley, en arreglo doble conforme a lo establecido en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, y liquidación total y definitiva de las prestaciones y derechos laborales. Del derecho alegado: En la planilla de cálculos expedida por la Sub.-Inspectoría del Trabajo en los Municipios Brión, Buróz, Bello y Páez del Estado Miranda, podemos ver el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual dice que dentro de los 5 días hábiles siguientes a su despido, podrá solicitar la Calificación de Despido en el Tribunal para tener derecho al artículo 126 de la L.O.T.

EL DEVENIR PROCESAL

Podemos ver al folio 3 del presente expediente, auto mediante el cual este juzgado en fecha 10-08-2001, admite la solicitud de Calificación de Despido y Reenganche señalada, ordenando al mismo tiempo abrir el expediente respectivo y tramitar la querella por la vía del Juicio de Estabilidad Laboral, emplazándose así a la querellada a través de su representante legal MIGUEL F. QUINTAL, a comparecer ante este juzgado al QUINTO (5to.) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de contestar la demanda interpuesta en su contra.

Podemos observar del folio cuatro (4) del presente expediente, copia al carbón de la correspondiente boleta de citación librada al representante legal de la COMERCIALIZADORA ARIEIRO C.A., para que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente solicitud de Calificación de Despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibimiento de la compulsa.

Cursa del folio 8 del expediente, diligencia de fecha 14-08-2001, mediante la cual la alguacil Accidental ciudadana YAQUELIN BLANCO, consigna en tres (3) folios útiles la compulsa que le fuera entregada para citar al representante de la Empresa COMERCIALIZADORA ARIEIRO C.A. parte querellada en la presenta causa y de la cual expuso que: “ …siendo las 2:30 p.m. se trasladó al domicilio del ciudadano MIGUEL F. QUINTAL, ubicada al final de la urbanización Las Manuelas de San José de Barlovento y el mismo se negó a recibir la correspondiente compulsa con su orden de comparecencia alegando que él no había despedido al ciudadano JUAN CARLOS RAMOS y que hablaría con el abogado, por lo cual la alguacil se retiró del lugar.

Como podemos apreciar al folio nueve (9) del presente proceso, en fecha 25-02-2002, se dictó auto ordenando emplazar a la parte interesada mediante boleta de notificación la cual se libró con el Nro. 5360- 030.

Al vuelto del folio once (11) cursa de fecha 22-04-2002, diligencia estampada por el Alguacil titular de este despacho y expuso “La consignación en Un (1) folio útil boleta de citación librada a nombre del ciudadano JUAN CARLOS RAMOS la cual le fue imposible entregar por cuanto no pudo localizar al notificado, por tal motivo la consigna para ser agregada al expediente 2001-292”.

PARTE MOTIVA
PRIMERO: Observa quien aquí decide, que habiéndose gestionado la citación, y en efecto citada la querellada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el patrono compareció y expuso que ya había cancelado, lo cual demostró con recibo consignado, que estuvo a la vista del reclamante para su debido cuestionamiento. Luego el presente proceso sufrió una paralización a partir de la fecha 14-08-2001, sin que las partes involucradas en esta causa, en especial la actora, le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de un (01) año sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente proceso.

SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil en el artículo 267, establece de manera clara, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias quien aquí decide observa, que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amén de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisa en asumir sus deberes procesales, y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, razón por la cual la parte demandante no podrá volver a presentar su querella si no después que hubiesen transcurrido noventa (90) días calendarios, después de haber quedado firme la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 270 y 271 del mencionado Código Procesal. Notifíquese a las partes lo conducente.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003), siendo las once de la mañana (11:00 am.). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA y 144° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. AGFADOULE JOSÉ AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,

ABG. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las once y cuarto (11:15 PM.).
LA SECRETARIA,

ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO

AJAF/NRA/marbi
Exp. N° 2001-292
22-09-03