REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTÍCULO 242 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
193° y 144°
EXPEDIENTE N° 2002-309.
TIPO DE DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
ÓRGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: Artículo 243, Ordinal Segundo del Código de Procedimiento Civil 1) Como parte demandante la ciudadana: OBDELI CATERINE GÓMEZ RIVAS, quien es venezolana, de Veinticuatro (24) años de edad, de este domicilio de profesión comerciante e identificada con la Cédula de Identidad N° V- 14.550.908, actuando en su propio nombre. 2) Como parte demandada NOVEDADES IZDIJAR, representada por el ciudadano AZIZ MOJAMED.
SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-
EL IMPULSO PROCESAL: El presente juicio por SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y SALARIOS CAIDOS es interpuesto por la ciudadana: OBDELI CATERINE GÓMEZ RIVAS , sin representación judicial, contra la empresa denominada NOVEDADES IZDIJAR., representada por AZIZ MOJAMED, siendo ésta la oportunidad legal establecida por la ley para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, antes de hacerlo el Tribunal pasa de seguidas a relacionar una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la
presente controversia.
CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN LABORAL:
En cuanto a los hechos tenemos: La ciudadana: OBDELI CATERINE GÓMEZ RIVAS en su solicitud de fecha 08-01-2002, indicó: “Que tenía trabajando DOS (2) años en la Empresa NOVEDADES IZDIJAR., ubicada en la Calle Bolívar, al lado de la Farmacia Borges, en San José de Barlovento, y fue notificado sorpresivamente por su patrono AZIZ MOJAMED que estaba despedida, ello sin haber dado motivo justificado. Por tales motivos el demandante encontrándose amparado por la Carta Magna y la Ley del Trabajo, solicita sea admitido, tramitado y calificado por este Juzgado tal despido como injusto, condenando al citado patrono al reenganche, al pago de salarios caídos y si persistiese en el despido caprichoso, deberá cancelar todo lo que le corresponde por ley, en arreglo doble de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo y liquidación total y definitiva de sus prestaciones y derechos laborales.
EL DEVENIR PROCESAL
Podemos ver al folio 4 del presente expediente, auto mediante el cual este juzgado en fecha 08-01-2002, admite la solicitud de Calificación de Despido y Reenganche señalada, ordenando al mismo tiempo abrir el expediente respectivo y tramitar la querella por vía del Juicio de Estabilidad Laboral, de conformidad al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, emplazando así a la querellada a través de su representante AZIZ MOJAMED, a comparecer ante este juzgado al Quinto (5°) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de contestar la demanda interpuesta en su contra, fijándose para el TERCER (3er.) día de despacho siguiente a la citación del demandado la reunión conciliatoria entre ambas partes.
Podemos observar al folio cinco (5) del presente expediente, copia al carbón de la correspondiente boleta de citación librada a la Empresa NOVEDADES IZDIJAR, en la persona física del ciudadano AZIZ MOJAMED representante de la referida empresa para que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente solicitud de Calificación de Despido, al Quinto (5°) día hábil siguientes al recibimiento de la compulsa.
Cursa del folio 6 del expediente, auto de fecha 25-O2-2002, mediante el cual este Tribunal observa la falta de impulso procesal por parte de la trabajadora interesada acordándose notificarla por cuanto la causa se encuentra paralizada. Seguidamente fue librada la correspondiente Boleta de Notificación.
Como podemos apreciar al folio ocho (8) del presente proceso, en fecha 29-04-2002, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación librada a nombre de la ciudadana: OBDELI CATERINE GÓMEZ RIVAS, en la cual expuso textualmente: “Consigno constante de Un (1) folio útil Boleta de Notificación la cual me fuera entregada para citar a la ciudadana OBDELI CATERINE GÓMEZ RIVAS, la cual me fue imposible ubicar pese a las reiteradas oportunidades que la solicité y vecinos del lugar me manifestaron no conocerla, por lo tanto la consigno para que sea agregada a sus autos los cuales reposan en el expediente N° 2002/309 nomenclatura de este Tribunal. Es todo”.-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Observa quien aquí decide, que habiéndose gestionado la citación, siendo imposible la ubicación de la querellada por no conocerse su domicilio exacto. La presente causa sufrió una paralización a partir del 29-04-2002, en virtud de que la parte demandante en esta causa no compareció a darle el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de un (01) año sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente proceso.
SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil en el artículo 267, establece de manera clara, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos por lo que
forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amén de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisiva, y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, motivo por el cual la parte demandante no podrá volver a presentar su querella si no después que hubiesen transcurrido noventa (90) días calendarios, después de haber quedado firme la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 270 y 271 del mencionado Código Procesal. Notifíquese a las partes lo conducente.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003), siendo las diez de la mañana. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA y 144° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA
ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y cuarto (10:15 AM.).
LA SECRETARIA,
ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
AJAF/NRA/mil/mg.
Exp. N° 2002-309
24-9-03
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