REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTÍCULO 242 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

193° y 144°

EXPEDIENTE N° 2001-294
TIPO DE DECISIÓN: PERENCIÓN DE INSTANCIA.

ORGÁNO JURISDICCIÓNAL: Artículo 243, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1) Como parte demandante la ciudadana: CARMEN FELIPA PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión cocinera, actuando en su propio nombre. 2) Como parte demandada la LUNCHERÍA SAN JOSÉ, representada por el ciudadano: JUAN GONZÁLEZ, no acredita representación judicial alguna.

SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero. del Código de Procedimiento Civil).-

EL IMPULSO PROCESAL: Se inicia el presente juicio por solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por la ciudadana: CARMEN FELIPA PÉREZ, actuando en su propio nombre contra la LUNCHERÍA SAN JOSÉ, representada por el ciudadano: JUAN GONZÁLEZ, siendo ésta la oportunidad legal establecida por la ley, para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, antes de hacerlo el tribunal pasa de seguidas a relacionar una síntesis de los términos como ha quedado planteada la presente controversia.

CONTENIDO DE LA RECLAMACION POR COBRO DE BOLIVARES:
En cuanto a los hechos, tenemos que la ciudadana: CARMEN FELIPA PÉREZ, en fecha 14-08-2001, fue notificada sorpresivamente por su patrono JUAN GONZÁLEZ, antes mencionado que estaba despedida, ello sin haber motivos para tan injusta decisión, insiste sólo porque su despido es injusto, no ha dado motivos para ser despedida, siempre ha sido responsable en su trabajo. Por tales motivos la demandante encontrándose amparada por la Carta Magna y la Ley del Trabajo, es por lo que solicita sea admitido, tramitado y calificado por este Juzgado, tal despido como injusto, condenando al citado patrono al reenganche de ley, al pago de salarios caídos y salarios retenidos y si persistiere en el despido caprichoso debe cancelarle todo lo que le corresponde por la ley en arreglo doble establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo y liquidación total y definitiva de sus prestaciones y derechos laborales.

EL DEVENIR PROCESAL
Se puede apreciar al folio 3 del presente expediente, auto mediante el cual este Juzgado en fecha 19-09-2001, admite la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, ordenando al mismo tiempo abrir el expediente respectivo y tramitar la querella por vía de juicio de ESTABILIDAD LABORAL, emplazando así a la querellada, a comparecer ante este tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de contestar la demanda interpuesta en su contra.

Podemos observar al folio 4 del presente expediente, copia al carbón de la correspondiente Boleta de Citación librada al representante de la Lunchería para que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente solicitud de Calificación de Despido, dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes al recibimiento de la compulsa.

PARTE MOTIVA
PRIMERO: Quien aquí decide observa, que no fue posible la entrega de la compulsa a la parte demandada por falta de impulso procesal de la parte interesada, por lo que la presente causa sufrió una paralización a partir de la fecha 19-09-2001, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de un (01) año sin que se hubiese reactivado de cualquier forma el presente proceso.

SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil en el artículo 267, establece de manera clara, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos, por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa esta paralizada, y luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amén de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisa. Así se declara.

DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente proceso, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, razón por la cual la parte demandante no podrá volver a presentar su querella si no después que hubiesen transcurrido noventa (90) días calendarios, después de haber quedado firme la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 270 y 271 del mencionado Código Procesal. Notifíquese a las partes lo conducente.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003), siendo las diez (10:00) de la mañana. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA y 144° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA

ABG. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y cuarto (10:15 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO
AJAF/NRA/mil.
Exp. N° 2001-294.
25-09-03.