REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

193° y 144°

EXPEDIENTE N° 2001-236
TIPO DE DECISION: PERENCION DE LA INSTANCIA

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1) Como parte demandante el ciudadano: RODRIGO JOSE MARRERO, quien es venezolano, de años de 23 edad, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad N° V- 12.748.860, actuando en su propio nombre. 2) Como parte demandada, la Empresa SERVICIOS INTEGRALES, representada por la ciudadana JOHANA GUICA MAURERA, sin representación judicial acreditada.


SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-

EL IMPULSO PROCESAL: Se inicia la presente SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS conforme a la solicitud interpuesta por el ciudadano: RODRIGO JOSE MARRERO, sin representación judicial, contra la empresa denominada SERVICIOS INTEGRALES, representada legalmente por JOHANA GUICA MAURERA, siendo ésta la oportunidad legal establecida por la ley, para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, antes de hacerlo el Tribunal pasa de seguidas a relacionar una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia.

CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN LABORAL:
En cuanto a los hechos, tenemos: El ciudadano RODRIGO JOSE MARRERO, en su solicitud de fecha 19-01-2001, indicó: “Que tenía trabajando NUEVE (9) MESES y DIECIOCHO (18) días, como VIGILANTE en la Empresa SERVICIOS INTEGALES, devengando un salario diario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.800) y fue notificado el día 16-01-2001 por su patrón que estaba despedido, ello sin haber dado motivo justificado a tan injusta decisión e insiste que fue despido injustificadamente, ya que ese día según el solicitante no le correspondía trabajar y le aplicaron abandono de servicio. Por tales motivos el solicitante encontrándose amparado por la Ley del Trabajo, solicita sea calificado por este Juzgado tal despido como injusto, condenando al citado patrono al reenganche de ley, al pago de salarios caídos, y si persistiese en el despido caprichoso, a cancelar todo lo que corresponde por ley, arreglo doble y liquidación total y definitiva de las prestaciones y derechos laborales. Del derecho: En la planilla de cálculos expedida por la Sub.-Inspectoría del Trabajo en los Municipios Brión Buróz, Bello y Páez del Estado Miranda, podemos ver la cita del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que dentro de los 5 días hábiles siguientes a su despido, podrá solicitar la Calificación de Despido en el Tribunal para tener derecho al artículo 126 de la L.O.T.

EL DEVENIR PROCESAL

Podemos ver al folio 3 del presente expediente, auto mediante el cual este juzgado en fecha 22-01-2001, admite la solicitud de Calificación de Despido y Reenganche señalada, ordenando al mismo tiempo abrir el expediente respectivo y tramitar la querella por vía Juicio de Estabilidad Laboral, emplazando así a la querellada a través de su representante legal JOHANA GUICA MAURERA, a comparecer ante este juzgado al quinto (5to.) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de contestar la demanda interpuesta en su contra.

Podemos observar del folio cuatro (4) del presente expediente, copia al carbón de la correspondiente boleta de citación librada al representante legal de la Empresa SERVICIOS INTEGRALES, para que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente solicitud de Calificación de Despido, al quinto (5to.) día de despacho siguiente al recibimiento de la citación.

Inserta al folio 5, cursa diligencia de fecha 25-01-2001, suscrita por el ciudadano RODRIGO JOSE MARRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.748.860, asistido por el abogado JESUS RAMIREZ PEREZ, cédula de identidad Nro. V-5.613.310, mediante la cual confiere Poder Especial Apud Acta al abogado JESUS RAMIREZ PEREZ, registrado en el I.P.S.A bajo el Nro. 72.672 a los fines de que asuma su defensa en el juicio seguido contra de la Empresa SERVICIOS INTEGRALES. Seguidamente consta al vuelto del folio 8 la correspondiente certificación por secretaria.

Se observa al folio 6 del expediente, auto de fecha 25-001.2001, mediante el cual el Tribunal ordena librar Exhorto al Tribunal Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se gestione la entrega de la correspondiente compulsa por cuanto la representación legal de la querellada tiene su domicilio en dicha ciudad. Seguidamente al folio 7 y 8 se libró el Exhorto y oficio signado con el Nro. 5360-013, ordenado al Tribunal indicado.

Cursa al folio 9, diligencia estampada por el ciudadano RODRIGO JOSE MARRERO, mediante la cual revoca el Poder Apud Acta conferido en fecha 25-01-2001 al Abogado JESUS RAMIREZ PEREZ, y en su lugar nombra como representante legal a la Abogado NOHELIA RAMIREZ, I.P.S.A Nro. 65.079. Seguidamente al vuelto del folio 9 fue debidamente certificado dicho poder por ante la Secretaria de este Juzgado.

Al folio 10, cursa INHIBICION en la presente causa de la Abogado NOHELIA RAMIREZ ABELLO, por cuanto la misma tomó posesión del cargo de Secretaria de este Juzgado donde se le da curso a la presente solicitud por tales motivos se acuerda nombrar como Secretaria Accidental a la ciudadana SORAYA GALINDEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.691.531 para que conjuntamente con el Juez y el Alguacil continúen la presente causa.

PARTE MOTIVA

PRIMERO: Observa quien aquí decide, que habiéndose admitido la solicitud de calificación de despido hecha por el ciudadano RODRIGO JOSE MARRERO, quien nombra como último apoderado judicial a la abogado Nohelia Ramírez Abello, profesional esta que con posterioridad se inhibe en fecha 16-05-02 conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por cuanto toma posesión del cargo de Secretaria de este Tribunal, y en su lugar se designa Secretaria Accidental a la funcionario Soraya Galíndez. Luego tenemos que la presente solicitud sufrió una verdadera paralización desde el día 08-02-2002, hasta el presente, y durante dicho lapso no se le dio impulso procesal alguno por las partes involucradas lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de un (01) año, sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente proceso.

SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisiva, y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, motivo por el cual la parte demandante no podrá volver a presentar su querella si no después que hubiesen transcurrido noventa (90) días calendarios, después de haber quedado firme la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 270 y 271, del mencionado Código Procesal. Notifíquese a las partes lo conducente.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintiséis (26), días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003), siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA y 144° DE LA FEDERACION.-







EL JUEZ


DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY


LA SECRETARIA ACC,

SORAYA GALINDEZ

En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las once y cuarto (11:15 a.m.).

LA SECRETARIA ACC,

SORAYA GALINDEZ



AJAF/SG/marbi
Exp. N° 2001-236