REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTÍCULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
193° y 144°
EXPEDIENTE N° 2002-282
TIPO DE DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
ÓRGANO JURISDICCIÓNAL: Artículo 243, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1°) Como parte demandante el ciudadano: LUIS ENRIQUE MORA C., quien es venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, domiciliado en Santa Ana, N° 46, Última calle Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda e identificado con la Cédula de Identidad N° V-14.791.185, actuando en su propio nombre. Y como parte demandada, la empresa denominada SUPER MERCADO GRAN FUTURO representada por el ciudadano mencionado como IVÁN, con domicilio en la Calle Flor de Mayo, San José de Barlovento, Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda.
SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-
EL IMPULSO PROCESAL: El presente juicio se inicia por SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE MORA, contra la empresa denominada SUPER MERCADO GRAN FUTURO. Y siendo ésta la oportunidad legal establecida por la ley, para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, antes de hacerlo el Tribunal pasa de seguidas a relacionar una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia
CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN LABORAL:
En cuanto a los hechos, tenemos: El ciudadano LUIS ENRIQUE MORA en su solicitud de fecha 14-06-2001, indicó: “Que tenía trabajando cinco (5) meses, con diez (10) días en el comercio llamado SUPER MERCADO GRAN FUTURO, ubicado en San José de Barlovento, y que el día 13-06-2001, fue notificado por el señor IVÁN, quien es su Jefe, diciéndole que estaba despedido, ello sin haber dado motivo a tan injusta decisión, tan sólo por el uso de unos guantes para el trabajo los cuales agarró con autorización previa, por lo que él lo despide injustamente.
EL DEVENIR PROCESAL
Podemos ver al folio 3 y vuelto del presente expediente, auto mediante el cual este Juzgado en fecha 14-06-2001, admite la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caídos, ordenando al mismo tiempo abrir el expediente respectivo y tramitar la querella por vía de Juicio de ESTABILIDAD LABORAL, emplazando así a la querellada a través de su representante legal ciudadano de nombre IVÁN (no indicó apellido), a comparecer ante este juzgado dentro del QUINTO (5to.) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de contestar la demanda interpuesta en su contra.
Podemos observar al vuelto del folio cuatro (4) del presente expediente, copia al carbón de la correspondiente boleta de citación librada al representante legal del comercio llamado SUPER MERCADO GRAN FUTURO, para que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente solicitud de Calificación de Despido.
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Observa quien aquí decide que, aún cuando fue librada la respectiva boleta de citación, no consta en autos haberse realizado la entrega de la misma a la mencionada querellada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento
Civil, la presente causa sufrió una paralización a partir de la fecha 26-04-2002, sin que las partes involucradas en esta causa le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, es decir, por haber transcurrido más de un (01) año, sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente proceso.
SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amén de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, causa por la cual la parte demandante no podrá volver a presentar su querella si no después que hubiesen transcurrido noventa (90) días calendarios, después de haber quedado firme la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 270 y 271 del mencionado Código Procesal. Notifíquese a las partes lo conducente.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintiséis (26), días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003), siendo las doce del mediodía. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA y 144° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,
ABG. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las doce y cuarto (12:15 PM.).
LA SECRETARIA,
ABG. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO
AJAF/NRA/nali/mil
Exp. N° 2002-282
26-09-03
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