REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTÍCULO 242 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
193° y 144°
EXPEDIENTE N° 2001-299
TIPO DE DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
ÓRGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1) Como parte demandante la profesional del derecho ESTHER HERNÁNDEZ SEIJAS, en el libre ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.497, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MOURIMPORT DE VENEZUELA C.A. 2) Como parte demandada la firma comercial COMERCIALIZADORA FREYRA, C.A., legalmente representada por la profesional del derecho LOURDES F. GÁMEZ OTTAMENDI también en el libre ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.184.
SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-
EL IMPULSO PROCESAL: Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), mediante demanda interpuesta por la profesional del derecho ESTHER HERNÁNDEZ SEIJAS, en el libre ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.497, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MOURIMPORT DE VENEZUELA C.A., contra la firma comercial COMERCIALIZADORA FREYRA, C.A., legalmente representada por la profesional del derecho LOURDES F. GÁMEZ OTTAMENDI también en el libre ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.184. Siendo ésta la oportunidad legal establecida por la ley para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, antes de hacerlo el tribunal pasa de seguidas a relacionar una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia.
CONTENIDO DE LA ACCIÓN INTIMATORIA:
En cuanto a la acción, tenemos que la Dra. ESTHER HERNÁNDEZ SEIJAS apoderada judicial de la querellante, en su libelo de demanda alegó, que tal como consta del documento debidamente reconocido cheque N° 77504079, por un monto de Setecientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.768.259,42), perteneciente a la ciudadana RAIZA REBECA RAMOS, librado a favor de su representada y que en su oportunidad se presentó al cobro y no disponía de fondos, el cual acompaña original marcado con la letra “B” y de documento original debidamente reconocido de fecha 30-06-2000, factura N° 34.130 por un monto de Setecientos Setenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Cuatro Mil con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 776.934,42), perteneciente a la COMERCIALIZADORA FREYRA, C.A., a favor de su representada MOURIMPORT DE VENEZUELA C.A., ambas obligaciones contraídas y representadas legalmente por la señora RAIZA REBECA RAMOS, el cual acompaña original marcado con la letra “C” es deudora de su representada, de plazo vencido por la cantidad de Un Millón Quinientos Treinta y Cinco Mil Ciento Noventa y Tres con Ochenta Céntimos (Bs. 1.535.193,80). Es el caso que a pesar de haberse vencido el término para su pago, la demandada no ha cancelado las referidas facturas hasta la presente fecha. En cuanto al derecho expone la demandante, que fundamenta la demanda en los artículos: 1.0990, 1.093, 1.094, 1.097 al 1.099 del Código de Comercio y 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil En el petitorio del mismo libelo, la actora manifiesta que demanda por el Proceso de Intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la firma comercial COMERCIALIZADORA FREYRA, C.A., para que convenga a ello o sea condenada por este Tribunal a pagar a su mandante, la totalidad del capital adeudado el cual está contenido en el efecto mercantil anexo al libelo. Deberá pagar por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 1% mensual a partir de la emisión del cheque y la factura, más los gastos de diligencias de investigaciones y cobranzas extrajudiciales. Los intereses que sigan produciendo desde el 01 de octubre del 2001, hasta el pago definitivo de la totalidad de las facturas demandadas, calculadas a la rata de 12% anual. La indexación de la deuda la cual demanda por vía de daños y perjuicios ocasionados en la depreciación del monto de la acreencia y el mismo lo estima en la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00); por lo que estima la presente demanda por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL EXACTOS (Bs. 3.581.841,00).-
EL DEVENIR PROCESAL
Se puede apreciar al folio 27 y 28 del presente expediente, auto mediante el cual este Juzgado en fecha 11-10-2001, admite la demanda por COBRO DE BOLIVARES, ordenando al mismo tiempo abrir el expediente respectivo y tramitar la querella por vía del Procedimiento de Intimación, emplazando así a la querellada a comparecer ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de contestar la demanda intimatoria interpuesta en su contra.
Como podemos apreciar al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno principal del presente proceso, en fecha 16-10-2001, el Alguacil Titular de este Despacho, ciudadano Ciro Juan Marcano, consignó recibo que le fuera entregado por el demandado FREDDY RAFAEL GALINDO, en prueba de haber recibido compulsa de la demanda y Boleta de Intimación librada a nombre de su representada Comercializadora Freyra.-
En fecha 22-10-2001 comparece ante la sede de este Tribunal, el ciudadano FREDDY RAFAEL GALINDO GÓMEZ, representante legal de la firma comercial aquí demandada Comercializadora Freyra, asistido por la Dra. LOURDES F. GÁMEZ O., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.184, a quien le confirió poder Apud Acta para que lo represente en el presente juicio.-
Este Tribunal por auto de fecha 26-10-2001, el cual se encuentra inserto al folio 39 del presente proceso, acordó librar Exhorto al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Eulalia Buróz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua. En esa misma fecha como se evidencia a los folios que siguen (40 y 41), fue librado el Exhorto acordado.
En fecha 30-10-2001, comparece ante la sede de este Tribunal la profesional del derecho LOURDES GÁMEZ, con el carácter que le acreditan los autos y estampó diligencia a través de la cual consigna en siete (7) folios útiles escrito de oposición a la demanda incoada en contra de su representada Comercializadora Freyra C.A., cursante desde el folio 43 al 50 de la causa.-
Al folio 60 de la causa, se encuentra inserta diligencia presentada por la apoderada judicial de la querellada LOURDES GÁMEZ , mediante la cual consigna en seis (6) folios útiles, escrito de promoción de pruebas y anexos, para ser agregados a los autos cursantes desde el folio 61 al 66.
Cursa al folio 67 del presente expediente, diligencia presentada por la profesional del derecho ESTHER HERNÁNDEZ SEIJAS, con el carácter que le acreditan los autos, mediante la cual solicita con carácter de urgencia al Tribunal se sirva acordar la Inspección Ocular en la sede de la firma COMERCIALIZADORA FREYRA, C.A.
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Observa quien aquí decide, que no fue posible a plenitud, la práctica de la citación de la empresa querellada, tal como lo establece el documento constitutivo estatutario en la cláusula séptima, puesto de que la parte interesada, luego de haberse citado al coadministrador Rafael Galindo, debió impulsar y no lo hizo, la citación de la coadministradora Raiza Rebeca Ramos, ello en razón de tener ambos facultad conjunta de representación de la empresa en cuestión, por lo que la presente causa sufrió una paralización a partir de la fecha 27-02-2002, sin que las partes involucradas en esta causa le dieran el debido impulso procesal con posterioridad, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de un (01) año sin que se hubiese reactivado de cualquier forma el presente proceso.
SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil en el artículo 267, establece de manera clara, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos, por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa esta paralizada, y luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amén de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisa. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, razón por la cual la parte demandante no podrá volver a presentar su querella si no después que hubiesen transcurrido noventa (90) días calendarios, después de haber quedado firme la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 270 y 271 del mencionado Código Procesal. Notifíquese a las partes lo conducente.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003), siendo las diez (10:00 am.) de la mañana. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA y 144° DE LA FEDERACION,
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. AGFADOULE JOSÉ AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,
ABG. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y cuarto (10:15 PM.).
LA SECRETARIA,
ABG. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO
AJAF/NRA/nali/mg.
Exp. N° 2001-299
30-9-03
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