REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

193° Y 144°


EXPEDIENTE N° 2001/287
TIPO DE DECISION: PERENCION DE LA INSTANCIA

ORGANO JURISDICCIONAL: (Articulo 243, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil). JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, del año 2.003.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES: Por la parte actora el ciudadano, RODOLFO ACOSTA SERRANO, actuando como ENDOSATARIO EN PROCURACION, y como profesional del derecho en el libre ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N°19.060 Por la parte demandada el ciudadano JOSE DA SILVA, no ha acreditado representación judicial.

SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL. (Artículo 243, Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil).

CONTENIDO DE LA QUERELLA: En fecha 25-07-01, comparece por ante éste Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción judicial del estado Miranda, el ciudadano RODOLFO ACOSTA SERRANO, mayor de edad, de éste domicilio de profesión abogado actuando como Endosatario en Procuración Simple y como el profesional del derecho, en el libre ejercicio, e instoduce libelo de demanda mediante el cual expone:” PRIMERO: Que consta del efecto Mercantil de naturaleza bancaria, que anexo marcado “A”, que éste distinguido con el N° 03389976 fue emitido en contra de la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 479.504471-5, en esta localidad de Barlovento, Estado Miranda, en fecha 21-03-2001 por el ciudadano JOSE DA SILVA, actuando en nombre y representación personal, a favor de BELTRAN RAMIREZ en contra de la entidad Bancaria “Banco de Venezuela S:A:C:A.” por el monto de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.278.000,oo). SEGUNDO:, Luego de su emisión y consiguientes presentación por taquilla de la entidad bancaria en cuestión, para la consulta de saldo de éste cheque a los fines de su respectivo cobro, el mismo resulto no tener fondos suficiente para proveer su pago. Y fue aún más allá adoptando una conducta maliciosa y abiertamente negativa a cumplir con su responsabilidad ante esta circunstancia el ciudadano BELTRAN RAMIREZ, se lo endorso en forma pura y simple estas diligencias de cobranzas extrajudiciales tiene un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), representadas en diligencia de cobro ante el banco, y con viajes desde caracas a San José de Barlovento. En concreto alega que el deudor en cuestión al comienzo parecía una persona seria, pero resultó ser lo contrario, porque al final desconoce la deuda. Continua exponiendo el reclamante, en principio el artículo 491 del Código de Comercio estatuye que son aplicables a los cheque todas disposiciones sobre las letras de cambio. El artículo 451 de ese Código faculta a los acreedores en un efecto mercantil para acudir ante los órganos de justicia y exigir por vía civil indiferentemente de la penal, el pago del capital que se le adeuda, así como también los intereses y gastos de diligencias de cobranzas extrajudiciales. El artículo 1099 del mismo Código referido faculta al Juez que conozca de una naturaleza mercantil, para decretar medida de embargo preventivo, la cual se practicará aún con la oposición del ejecutado preventivamente. Por su parte el artículo 1279 del código Civil ampara al acreedor burlado por el deudor malicioso e irresponsable, de tal forma que se le faculta para atacar en nombre propio los actos de disposición fraudulenta realizada en detrimento de la acreencia. Con fundamento a los hechos y al derecho antes invocados en nombre propio demanda POR VIA DE LA RELACION CAUSAL como en efecto lo hace al ciudadano JOSE DA SILVA, para que sea intimado al pago en el término de diez (10) días bajo apercibimiento de ejecución, en razón de las siguientes cantidades. Primero: Deberá pagar la totalidad del capital adeudado que está contenido en el efecto mercantil anexo al presente libelo, el cual es la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL (Bs.278.000,oo). Segundo.- Deberá pagar por concepto de intereses de mora, más los gastos de diligencias de investigaciones y cobranzas extrajudiciales, todo por el costo de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo). Tercero.-Deberá pagar los costos y costas del presente juicio, con los honorarios profesionales de abogados. Solicita decrete medida de embargo preventivo de conformidad a lo previsto en el Código de Comercio en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.378.000,oo) los cuales incluyen los puntos primeros y segundo y no incluyo en esta sumatoria los honorarios profesionales, por ser precisables en el momento de la culminación total del juicio, pero en todo caso insistió en su reclamación .Como recaudo aportó Cheque antes descrito.

EL DEVENIR PROCESAL: Cursa al folio 4 del presente expediente, auto mediante el cual este Juzgado en fecha 25-07-2001 admite la demanda anteriormente señalada , ordenándose INTIMAR, al ciudadano JOSE DA SILVA quien deberá comparecer dentro de los diez (10) siguientes a su INTIMACION, para que pague la suma de dinero especificada en el libelo de la demanda o formule oposición, la cual asciende a la cantidad TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS.378.000,oo), por los conceptos que a continuación se especifican: Primero: Deberá pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL (Bs.278.000,oo) que es el contenido del efecto mercantil anexo al presente libelo, que no fue posible hacer efectivo. Segundo: CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, oo) por conceptos de intereses de mora, más los gastos de diligencias de investigaciones y cobranzas extrajudiciales. Tercero: Las costas y costo que ocasione el presente proceso, así como el pago de honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente a la taza del veinticinco por ciento 25%. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 del Código d Procedimiento Civil. Cuya Boleta de Intimación en original cursa al folio 6 del presente expediente, la cual fue consignada por la Alguacil accidental, Jaqueline Blanco, mediante la cual expuso” En el día de hoy, siendo las 10:20 am de la mañana se trasladó al domicilio del presente intimado, y allí procedió a entregar la boleta de intimación , y una vez que el ciudadano José Da Silva, la recibió y la leyó, le manifestó que no la firmaría, y por lo tanto se la regresó y procedió a retirarse del lugar.





PARTE MOTIVA

PRIMERO: Observa quien aquí decide que, luego de haberse citado al intimado, este se negó a firmar la entrega de la compulsa, por lo que la regresó, y teniendo luego la parte intimante la carga de impulsar la notificación mediante un cartel fijado por el secretario de este despacho, en la puerta del domicilio de la accionada, y no lo hizo. Luego la presente causa sufrió una paralización a partir de la fecha 02-08-2001, sin que las partes involucradas en esta causa le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de un (01) año, sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente proceso.

SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal civil, en el artículo 267 establece de manera clara:” Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos, por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancia, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado esta incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, solo contribuye a colapsar los tribunales de la República, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para construir a descongestionar nuestros despachos judiciales, del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva, y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos, y al derecho precedentemente explanados, éste Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, causa por la cual la parte demandante no podrá volver a presentar su querella si no después que hubiesen transcurrido noventa (90) días calendarios, después de haber quedado firme la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 270 y 271, del mencionado Código Procesal. Notifíquese a las partes lo conducente.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. San José de Barlovento, siendo las dos de la tarde (2:00pm), a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2.003. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.,
EL JUEZ,


DR.AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,

Abg.NOHELIA RAMIREZ ABELLO

En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15pm) se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARA,

Abg.NOHELIA RAMIREZ ABELLO


AJAF/NRA/ligré
Exp.:2002/287