REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente Nro. 2555 02

PARTE ACTORA: AMANDA ELEUTERIA VIELMA DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad 3.377.808, representada por la ciudadana FRANCISCA ANTUNE SOLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.036.502.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL MACHADO BOLIVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.228.

PARTE DEMANDADA: JOSE BALDOMERO SOLAR VERA, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.81.346.978, asistido por el abogado JOSE CORDOVEZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 63.756.

MOTIVO: DESALOJO.

Definitiva- Civil

II

Determinación preliminar de la controversia

Se inicia la presente acción con libelo de fecha 21 de noviembre del 2002, por medio del cual la ciudadana Francisca Antuna Solarte, en su carácter de representante legal de la ciudadana Amanda Eleuteria Vielma de Velásquez, demandan a José Baldomero Solar Vera, por Desalojo, a fin de que éste convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a entregar a la actora libre de bienes y personas un inmueble identificado como: Casa integrada por Tres habitaciones, una sala comedor, una cocina, un pasillo de circulación, ubicado en la Calle Principal Páez Carrizal Estado Miranda.

Fundamenta la actora que celebró junto al señor José Baldomero Solar Vera un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual se transformó –según su propia declaración- a tiempo indeterminado.

Alega que es madre de César Humberto Velásquez Vielma, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.036.502, quien actualmente vive alquilado en una pieza ubicada en el callejón primero de mayo de la Calle Páez, prolongación el Trigo Nro. 08 de la ciudad de Los Teques, de la cual está siendo desalojado. Aduce que su hijo es padre de familia y que en los actuales momentos no goza de un empleo fijo, por tal razón y en base a lo establecido en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1159 del Código Civil, solicita el desalojo del inmueble a fin de que lo ocupe su hijo.

El 30 de enero del 2003, este Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público ni las buenas costumbres, en razón de lo cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que diera contestación al segundo día de despacho siguiente a su citación.

El 07 de marzo del 2003, compareció el ciudadano alguacil de este Juzgado, quien expuso: que habiéndose trasladado al domicilio del demandado, se encontró una persona que dijo ser y llamarse Edda de Solar, esposa del demandado quien dijo que su esposo no se encontraba presente. En tal razón se acordó la citación del demandado por medio de Carteles publicados en prensa, y otro fijado en la morada por el Secretario del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hizo en fecha 20 de junio del 2003.

El 11 de agosto del 2003, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció el ciudadano José Baldomero Solar Vera, quien asistido de abogado compareció a contestar la demandada, en su escrito alegó: que tal como señala la actora suscribió junto con ésta un contrato de arrendamiento a tiempo determinado el cual se trasformo en uno a tiempo indeterminado; que está solvente en el pago de los cánones arrendaticios, los cuales consigna en la sede de este tribunal; que no fue notificado de la intención del arrendador de poner fin al contrato, y en tal virtud solicita se le conceda la prórroga legal.
Consignó junto con su escrito copia certificada de los recibos de las consignaciones arrendaticias expedido por este Tribunal.

Abierto el juicio a pruebas, compareció la representación judicial de la parte actora además de ratificar los instrumentos promovidos junto con el libelo de la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos Henry Ramón Utrera Córtez y Juan José Escobar, Simaru Urdaneta Fernando Lucena y Reina Noeli Silva Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.053.000, 1.287.192, 16.147.018 y 6.876.547, respectivamente, cuyos domicilios constan en autos.

El 01 de septiembre del 2003, se declaró el presente juicio en estado de sentencia, para lo cual se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente este tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

III

Por acción especial de desalojo se entiende el medio que tiene el arrendador de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la desocupación del inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o escrito , a tiempo indeterminado, siempre que se fundamente en alguna de las siete (07) causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Una de las causales por las cuales el inquilino puede ser desalojado del inmueble, es la prevista en el literal b) del mencionado artículo, el cual se refiere a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Esta causal se encontraba incluida en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda de 1947, y tiene su fundamento en la efectiva necesidad de que el propietario o alguno de sus parientes dentro del segundo grado hagan uso personal del inmueble.

En el caso de autos, la actora fundamenta la demanda de desalojo en la necesidad de su hijo de ocupar el inmueble arrendado, toda vez que el mismo, vive a su vez arrendado en una pieza de la cual está siendo desalojado.

Promovió los siguientes medios probatorios:
a) Documento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 05 de agosto del 2002, quedando inserto bajo el Nro. 52, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por medio del cual la ciudadana Amanda Eleuteria Vielma de Velásquez, confiere poder especial, pero amplio y suficiente a Miguel Aníbal Zambrano y Francisca Antune Solarte.
b) Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Amanda de Velásquez (Arrendadora) y José Baldomero Solar Vera (Arrendatario), sobre un bien inmueble constituido por tres (03) habitaciones, una (01) Sala Comedor, una (01) cocina, un (01) pasillo, ubicado en la calle principal Páez, Carrizal, Estado Miranda, la cual debido a que no fue impugnada por la parte demandada se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba.
c) Copia simple de la carta misiva dirigida al ciudadano José Baldomero Solar Vera, de fecha 15 de abril del 2002. Por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, se desecha del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 429 ejusdem.
d) Copia certificada del Justificativo de Testigo evacuado ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de los Teques, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 15 de julio de 1954, el cual fue protocolizado ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, el 28 de septiembre de 1977, quedando anotado bajo el Nro. 04, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, correspondiente al tercer trimestre del año 1954, duplicado de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con el cual se pretende demostrar la titularidad de la ciudadana Amanda Eleuterio Vielma de Velásquez sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, dicho documento se valora conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como un documento público, que constituye plena prueba de la declaración en él contenida.
e) TESTIMONIALES: Fueron promovidas y evacuadas las siguientes testimoniales:

Siendo la oportunidad legal correspondiente compareció el ciudadano Henry Ramón Utrera Cortéz, quien impuesto de las generales de ley, fue juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, por lo que pasa a valorar el interrogatorio de la siguiente manera: En cuanto a la primera pregunta, que si conoce a la ciudadana Amanda Eleuteria Vielma de Velásquez; Segunda: Que si conoce al ciudadano César Humberto Velásquez Vielma, y que sabe que es hijo de la Sra.- Amanda; Tercera: Que si le consta que el Sr. César Velásquez vive alquilado en una habitación, que se encuentra desempleado, y que lo están sacando de donde vive actualmente. Cuarta: Que si le consta que está necesitado de vivir en el apartamento de su madre, y que su urgencia deriva de que lo están sacando de la habitación donde vive.

Seguidamente compareció el ciudadano Juan José Escobar, quien impuesto de las generales de ley, fue juramentado, y manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar por lo que este tribunal pasa a valorar el interrogatorio de la siguiente manera: En cuanto a la primera pregunta: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano César Humberto Velásquez, Segundo: Que el mencionado ciudadano vive alquilado en alquilado en su casa. Tercero: Que actualmente le está solicitando la desocupación debido al atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, afirmó: “Vivo de lo poco que gano con el alquiler de esas piezas y el mismo no está pagando alquiler porque dice que no tiene trabajo”.

Luego compareció el ciudadano Fernando Lucena Simaru Urdaneta, quien impuesto de las generales de ley, fue juramentado, y manifestó no tener impedimento legal alguno para declara, por lo que el tribunal pasa a valorar el interrogatorio de la siguiente manera: En cuanto a la primera pregunta: Que el testigo conoce de vista, trato y comunicación a la señora Amanda Eleuterio Vielma de Velásquez; Segunda: Que conoce de vista, trato y comunicación al Sr. César Humberto Velásquez Vielma. Tercera: Que sabe y le consta que el señor Velásquez necesita mudarse y ocupar el inmueble arrendado por el señor José Baldomero Solar Viera, porque ahora se encuentra desempleado y lo mandaron a desocupar el inmueble donde se encuentra alquilado.
Seguidamente compareció Reina Noeli Silva de Cordero, quien impuesta de las generales de ley, fue juramentada y manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar, por lo que el tribunal pasa a valorar el interrogatorio de la siguiente manera: En cuanto a la primera pregunta: Que la testigo si conoce a la ciudadana Amanda Eleuterio Vielma de vista, trato y comunicación. Segundo: Que igualmente conoce de vista trato y comunicación al ciudadano César Humberto Velásquez Vielma. Tercero: Que si sabe y le consta que al señor Velásquez le están pidiendo la pieza donde vive, y que por ello necesita mudarse.

Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia que las deposiciones valoradas merecen fe de veracidad, ya que los testigos fueron contestes en sus respuestas no incurriendo en contradicciones, ni otro motivo que haga desvirtuar la prueba, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio de los siguientes hechos:
a) Que todos los testigos conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Amanda Eleuterio Vielma de Velásquez, y César Humberto Velásquez Vielma.
b) Que el último de los nombrados actualmente habita en una habitación de la cual por testimonio de su propietario ciudadano Juan José Escobar está siendo desalojado.
c) Que todos los testigos da fe del estado de necesidad económica del Sr. Velásquez, el cual actualmente se encuentra desempleado.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada se excepciona alegando que están al día en el pago de los cánones de arrendamiento, negando que sea cierto que el ciudadano César Humberto Velásquez Vielma, se encuentre actualmente desempleado o en estado de necesidad de ocupar el inmueble, al efecto probatorio promueven copia certificada de los recibos de las consignaciones efectuadas ante este mismo Tribunal, las cuales son valoradas como documentos con fe pública, demostrativas del estado de solvencia respecto a la obligación de cancelar los cánones correspondientes.

Sin embargo, aprecia quien aquí decide que la parte demandada no acompañó ninguna prueba que desvirtuara el alegado estado de necesidad económica del ciudadano César Humberto Velásquez y su necesidad de ocupar el inmueble, lo cual debía hacer por mandato de lo establecido en el artículo 506 ejusdem.

Es de hacer notar que el presente proceso se circunscribe a una demanda de desalojo fundamentada en la necesidad de que un pariente cercano del propietario ocupara el inmueble, y no en la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Por lo que si bien es cierto el arrendatario ha cumplido la señalada obligación, también lo es que ante su abstención de promover pruebas que desvirtuaran la verdadera pretensión del demandante, mal puede este sentenciador favorecer al inquilino, negando el derecho que legalmente se le concede al propietario.

Ante esta situación y valoradas como han sido las testimoniales promovidas por la parte actora, las cuales además no fueron objeto de réplica, esta sentenciadora considera procedente la acción de desalojo intentada por la ciudadana Amanda Eleuterio Vielma de Velásquez, y así finalmente queda establecido.

IV

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR, la demanda de desalojo, intentada por la ciudadana Amanda Eleuteria Vielma de Velásquez, en contra del ciudadano José Baldomero Solar Vera.

Segundo: Se ordena al demandado José Baldomero Solar Vera, hacer entrega material real y efectiva, libre de bienes y personas a la ciudadana Amanda Eleuteria Vielma de Velásquez del siguiente bien inmuble: Una casa, sin número, ubicada en la Calle Principal Paéz, del Municipio Carrizal del Estado Miranda, objeto del presente juicio, para lo cual se le concede un lapso de improrrogable de seis (06) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Tercero: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años 193° y 144°.
La Juez,

______________________
Dra. Liliana A. González,
El Secretario,

______________________
Abg. José Antonio Freitas.


En la misma fecha siendo las 12:00 m se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

______________________
Abg. José Antonio Freitas.


Exp. 2555-02
Lagg.