REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: SEVERIANO ESTEBAN ALEMAN, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No E-785.057.


APODERADO JUDICIAL:
ANGELA DEL CARMEN ARANDIA, BETTY VARGAS DE AMPARO y MANUEL JOSE ARANDIA., venezolanos, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 8.529, 41.664 y 93.675, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: CARLOS GAMALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.975.443.




ABOGADO ASISTENTE: SORINEL CARTA RAMOS, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 48.341.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE No E- 2003-060

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 09 de Junio de 2003, por la abogada ANGELA DEL CARMEN ARANDIA OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo


el No 8.529, actuando en representación del ciudadano SEVERIANO ESTEBAN OLIVARES, contra el ciudadano CARLOS GAMALLO antes identificado. Acompañó a la demanda original de Instrumento Poder autenticado en fecha 11 de julio de 1989 ante la Notaría Pública de los Teques bajo el No 47, Tomo 7-P de los Libros de Poderes llevados por esa Notaría y copia simple de documento de propiedad del terreno donde está asentado el inmueble arrendado, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el No 9, Tomo 3º, Protocolo Primero.
En fecha 16 de Junio de 2003, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, ciudadano CARLOS GAMALLO, para que diera contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 19 de Junio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora ANGELA DEL CARMEN ARANDIA OLIVARES consignó sustitución de poder apud acta en los abogados BETTY VARGAS DE AMPARO y MANUEL JOSE ARANDIA.
En fecha 30 de junio de 2003 la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada y consignó el recibo debidamente firmado.
En fecha 16 de Julio de 2003, se dictó auto de avocamiento de la Juez LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ.
Abierto el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de este de este derecho.
En fecha 13 de Agosto de 2003 el apoderado judicial de la parte actora presentó un pretendido escrito de informes.
En fecha 19 de Agosto de 2003, se dictó auto difiriendo el acto de dictar sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente.
En fecha 21 de Agosto de 2003 el Tribunal dictó auto, de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ordenando citar a la ciudadana CLEYDA HERNANDEZ, a los fines de que rinda declaración en la presente causa.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa lo siguiente:
Demandó la parte actora la resolución del contrato de arrendamiento verbal que mantiene su mandante desde febrero de 1999 con el ciudadano CARLOS GAMALLO, antes identificado, sobre un apartamento ubicado en la parte alta de un inmueble de su propiedad constituido por una casa antes distinguida por el nombre de Magali, situada en la Calle D´Estéfano, paralela a la entrada de la Urbanización “La Morita”, Sector “Don Blas”, Municipio Los Salias, Estado Miranda. El canon de arrendamiento quedó fijado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,00) mensuales. Alega que el demandado ha dejado de cumplir con sus

obligación relativa al pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a cinco mensualidades, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs 80.000,00) cada una, lo que totaliza la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs400.000). Fundamenta su pretensión en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del estudio de las actas procesales se aprecia que el demandado no procedió a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, a pesar de haber sido citado personalmente por este Órgano Jurisdiccional, por lo que incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, no obstante sí hizo uso del derecho a la defensa, toda vez que en el lapso probatorio trajo a los autos instrumento privado mediante el cual pretende desvirtuar la argumentación de la parte demandante, con lo cual destruyó la presunción legal en su contra.
Planteado así el litigio, es necesario analizar en primer término los argumentos contenidos en el libelo de la demanda interpuesta por parte actora, donde afirma la existencia de un contrato de arrendamiento verbal que la vincula al demandado a quien le imputa en forma genérica la insolvencia en el pago de cinco mensualidades de arrendamiento, sin establecer cuáles son los meses insolutos y a qué año pertenecen
Así las cosas, y visto que el demandado procedió a desvirtuar el alegato de falta de pago imputado, consignando para ello documento privado consistente en recibo de pago de fecha 30 de mayo de 2003 por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) por concepto de alquileres correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2003, y que dicho instrumento no fue desconocido por el apoderado actor, quien sólo destacó la existencia de un error material contenido en el escrito de pruebas de la presentante, posteriormente corregido mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2003, este Tribunal le otorga certeza al instrumento de marras y lo valora como prueba de la cancelación de los cánones de arrendamiento de los cuatro (4) meses antes señalados y así se decide
En este orden de ideas resulta evidente para esta sentenciadora que habiéndose producido el 30 de mayo de 2003 el pago en cuestión, para la fecha de interposición de la demanda, vale decir, el 09 de Junio de 2003, no se adeudaban las cinco mensualidades reclamadas, y visto que la parte actora no solicitó en el petitorio el pago de los cánones que se continuaren venciendo, sólo queda sin demostrar en cuanto a los hechos atribuidos al accionado y de donde se deriva la pretensión deducida, la solvencia del locatario en el mes de mayo de 2003.
Ahora bien, tomando en consideración que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, ordinal 1) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, base legal de la presente acción, se requiere para su procedencia: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas” obliga a esta sentenciadora a declarar Sin Lugar la presente acción en la dispositiva del fallo.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda intentada por SEVERIANO ESTEBAN OLIVARES, contra el ciudadano CARLOS GAMALLO, antes identificado, por desalojo.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte Actora por resultar vencida en la presente litis.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2003.-AÑOS 193° Y 144°.-
LA JUEZ TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
CARMEN PEREIRA RANGEL.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00m .-

LA SECRETARIA

LCH/jc