REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.

193° y 144°

EXPEDIENTE N° 0072/2003

PARTE ACTORA: “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A”. (“CONTECA C.A.”), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), bajo el Nª 47, Tomo 75-A Sgdo., y posteriormente reformado sus Estatutos Sociales quedando registrado en fecha seis (6) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), bajo el Nº 8, Tomo 56-A Primero y el segundo bajo el Nº 27, Tomo A-3 Tro. en fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Tres (3003).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.904, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.419.731.
PARTE DEMANDADA: MARIELA ELENA DE ANDRADE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad
N° 10.284.646.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.




I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante el Libelo de la Demanda interpuesto por el ciudadano: ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.904, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.419.731, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A”. (“CONTECA C.A.”), por medio del cual solicita que la demandada convenga o sea obligada a: PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. SEGUNDO: En pagar sin plazo alguno la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 681.645.00) que adeuda por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de Enero hasta Mayo del año dos mil tres (2003), ambas inclusiva, a razón de CIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 136.329.00) cada una y las que se sigan venciendo hasta la fecha de devolución del inmueble arrendado TERCERO: Cancelar las costas y costos del presente proceso hasta la definitiva terminación.
Como Instrumentos fundamentales, acompañó a la demanda Copia fotostática del periódico “Publicaciones Mercantiles”, en el cual aparecen los Estatutos Sociales de la actora (folio Nº siete 7); marcado “B” Original del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A. (CONTECA, C.A), representada por su Director ciudadano: ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.419.731 y la ciudadana: MARIELA ELENA DE ANDRADE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.284.646 y marcados “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, originales de los recibos de cánones de arrendamiento Insolutos.
Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado y la admitió en fecha 14 de julio de 2003, por el trámite del Procedimiento Breve se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente de la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 22/07/2003, la parte actora, procedió a reformar parcialmente la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. SEGUNDO: En pagar sin plazo alguno la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 681.645.00) que adeuda por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de Enero hasta Mayo del año dos mil tres (2003), ambas inclusiva, a razón de CIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 136.329.00) cada una e igualmente demandó por concepto de daños y perjuicios las sumas de dinero por canon de arrendamiento de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 136.329,00) mensuales desde el primero (1) de junio de dos mil tres (2003) hasta el día de la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: Pagar las costas y costos del presente Procedimiento hasta su definitiva terminación, los cuales formalmente se demandan. Dicha reforma fue admitida el día 25 de julio de 2003.
En fecha 06 de agosto dos mil tres, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana MARIELA ELENA DE ANDRADE RAMOS, identificada en autos, parte demandada en el presente proceso.
Abierto el presente proceso a pruebas en fecha 01 de septiembre de dos mil tres, compareció la parte actora y presentó escrito de Promoción de Pruebas, por auto de esa misma fecha fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.

II
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, se observa en la oportunidad de la contestación de la demanda, es decir, el día 12 de agosto del año en curso, la parte demandada no compareció a dar contestación, por si misma o por medio de apoderado judicial; en consecuencia, al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo la demanda incoada en el lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 362, ejusdem, que establece:
Art. 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que les favorezca...”

De la norma anteriormente transcrita, establece los supuestos que deben darse en forma concurrente, a los efectos de considerar confeso al demandado, los cuales a saber son: 1) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley adjetiva; 2) no pruebe nada que lo favorezca; y 3) que la demanda no fuere contraria a derecho.
Establecido como quedó, que en la oportunidad de la contestación de la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció, se verificó el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le corresponde a quien aquí decide, analizar si en el caso de marras se encuentran presente los otros supuestos necesarios para considerar confeso al demandado.
Durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de este derecho, en fecha 01 de septiembre del 2003 y consignó escrito de promoción de pruebas. La parte demandada nada probó que la favoreciera, en consecuencia, en el presente caso se produjo el segundo supuesto consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo considera el Tribunal.
Por último, corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho. En este sentido, se observa que la acción propuesta es la Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento de las obligaciones contraídas por la ciudadana: MARIELA ELENA DE ANDRADE RAMOS, identificada en autos.
Riela a los folios 8 al 9 vto., Contrato de Arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil, Constructora y Administradora Los Teques C.A.,
(Conteca, C.A)., en su calidad de arrendadora, y la ciudadana: MARIELA ELENA DE ANDRADE RAMOS, su condición de Arrendataria, el cual no fue impugnado ni desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del código Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así lo considera el Tribunal.
En la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento se estableció el canon de arrendamiento, en la cantidad de OCHENTA MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.904,00), el cual debería ser cancelado al vencimiento de cada mes Quedó igualmente establecido que la falta de pagó de la pensión de arrendamiento daría derecho al Arrendador a resolver de Pleno Derecho el Contrato.
En este orden de ideas, es pertinente señalar que el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé que cualquier acción derivada de una relación arrendaticia se sustanciará y decidirá por el Procedimiento Breve, y el literal a) del artículo 34 ejusdem, consagra la posibilidad de demandar cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos (2) mensualidades.
Ahora bien, la acción propuesta en el presente caso se refiere a la Resolución de Contrato por falta de pago y para demostrar este hecho el actor acompañó al libelo de demanda, recibos por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Enero hasta Mayo del año 2003, ambos inclusive de los que se evidencia la falta de pago de la parte demanda. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye que la acción propuesta no es contraria a derecho. Y así se declara.
Presente como se encuentran en el presente caso, todos los supuestos requeridos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzosa concluir para quien aquí decide, que ha tenido lugar la Confesión Ficta del demandado; por lo tanto la presente acción debe prosperar. Y así se declara:
Por cuanto no consta en autos la regulación del canon de arrendamiento, mencionado por el actor en su libelo; se tomará en cuanta como canon de arrendamiento vigente, el establecido en el Contrato, es decir, la cantidad de OCHENTA MIL NOVECIENTOS CUATRO CON CERO CENTIMOS
(Bs. 80.904,00) mensual. Y así se declara.
III
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A” (“CONTECA C.A”), plenamente identificada en autos, contra la ciudadana MARIELA ELENA DE ANDRADE RAMOS, igualmente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el literal A) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; en consecuencia:
PRIMERO: Se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio en fecha 01/12/01 y que tiene por objeto la Oficina identificada B-10 del Edificio Almancil, ubicado en la Avenida Independencia de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, para ser usado a los fines de Oficina.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana: MARIELA ELENA DE ANDRADE RAMOS, a la entrega del inmueble arrendado, e identificado el punto Primero del presente fallo, totalmente desocupado y libre de bienes y personas, en las buenas condiciones en que lo recibió.
TERCERO Se condena a la ciudadana: MARIELA DE ANDRADE RAMOS, ampliamente identificada, al pago de la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES
(Bs. 728.136,00), por concepto de daños y perjuicios, cantidad que corresponde a los cánones de arrendamiento desde el mes de Enero de 2003, hasta la fecha del presente fallo.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los ocho (08) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003).

LA
JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA ACC.

MAGALY VIDES DE ACHAN
En esta misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.

MAGALY VIDES DE ACHAN





Exp N° 0072/2003
JVA/mvda/mg.-