Los Teques, 15 de septiembre del año 2003
192 y 143


Causa No.3285-03
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE RICARDO CORREA GINESTRE, en su carácter de defensor del ciudadano GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI, Gerente General de la firma Mercantil DILEGO C.A; en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha 07 de agosto del año 2003, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 03 de septiembre del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


En fecha 07 de agosto de 2003, se efectúa la Audiencia Preliminar por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, y se emiten los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Como punto previo este Tribunal debe pronunciarse por efecto a lo señalado por la fiscal del Ministerio Público en relación a la exposición del Abg. ALBERTO COLMENARES, este Tribunal considera que el prenombrado abogado expuso ejerciendo el derecho a la defensa de su patrocinado, los alegatos que considero pertinentes en la presente audiencia… SEGUNDO: Con relación a lo alegado por la Fiscal del Ministerio Público en relación a la no Admisión a las pruebas ofrecidas por el acusado GIANCARLOS LEARDI, este Tribunal considera IMPROCEDENTE dicha solicitud… TERCERO: este Tribunal debe pronunciarse con respecto a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al ofrecimiento de la prueba por parte de la defensa en relación a la Providencia Administrativa N° 1305201012 de fecha 20-07-02. Este Tribunal declara SIN LUGAR dicha solicitud… CUARTO: Con relación a la no admisibilidad de la prueba relativa al informe médico suscrito por el Dr. WILSON DEL CASTILLO OCTAVIO GARCIA Y CARMEN LOPEZ Y JOSE VUERTE, este Tribunal declara INADMISIBLE dicha prueba… Este Tribunal debe igualmente pronunciarse en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano GIANCARLOS LIANDRY y a tal efecto con relación a las excepciones establecidas en el artículo 28 ordinal 4to. Literal i, por violación a los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal penal, considera este Juzgado que la vindicta pública cumple con lo exigido por el Legislador… QUINTO: Considera este Tribunal que la fiscal ha dado debido cumplimiento a lo establecido en la normativa legal vigente por cuanto a señalado y explicado en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron a la representación fiscal a presentar formal acusación… en consecuencia se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa SEXTO: Con relación a la solicitud de nulidad solicitada por la defensa en su escrito de contestación… las nulidades absolutas se limitan a dos supuestos: la prueba licita o ilícitamente incorporada o la indefinición por parte del imputado, situación ésta que no corresponde a la presente investigación por cuanto, al imputado GIANCARLO LEARDI, le fueron respetados sus derechos consagrados en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad por parte de la defensa. SEPTIMO: Por todos los argumentos anteriormente expuestos considera este Juzgado que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico procesal penal , y en consecuencia, admite totalmente la acusación fiscal por lo delitos de VERTIDO ILICITO, DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES, Y GESTION DE DESECHOS TOXICOS… OCTAVO: Admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio público, tanto documentales como testimoniales y que se encuentran específicamente ofrecidas en el escrito de acusación… Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa por ser legales y pertinentes, a excepción de las ya declaradas INADMISIBLES por este Tribunal, específicamente, al contemplada en el numeral 5 del escrito de contestación de la defensa. NOVENO: Con relación a las medidas cautelares solicitadas por la fiscal del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 4°, relativo a la prohibición de salida del país del ciudadano JEAN CARLO LEARDI, este tribunal considera que los delitos por los cuales se encuentra acusado el imputado no supera el lapso 10 años que establece el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decretar dicha medida cautelar, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la fiscal… este Tribunal considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, decreta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano GIANCARLO LEARDI, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° la cual consiste en que deberá presentarse por ante la fiscalía Primera del ministerio público cada 20 días… DECIMO: Con relación a los alegatos esgrimidos por el abogado ALBERTO COLMENARES, este Tribunal considera conveniente señalar de la Ley Penal del Ambiente consagra el principio de “Delito de Peligro” denominado también delito formal… en consecuencia se declara SIN LUGAR los alegatos del defensor. DECIMO PRIMERO: En virtud de la admisión de la presente acusación presentada por las fiscales del Ministerio Público este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal penal, ordena la apertura del Juicio Oral y Público en virtud de la acusación presentada en contra del ciudadano GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI…(*) Sic.

En fecha 19 de agosto de 2003 el profesional del derecho JOSE RICARDO CORREA GINESTRE, en su carácter de defensor del ciudadano GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI, Gerente General de la Firma Mercantil DILEGO C.A, introduce escrito de Apelación por ante el Tribunal Quinto de Control de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, en la cuál plantea lo siguiente:

“Yo, JOSE RICARDO CORREA GINETSRE… muy respetuosamente me dirijo a usted, con la finalidad de interponer formal Recurso de Apelación, en contra de las medidas precautelativas, decretadas por el juzgado Tercero de control de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, en fecha 31 de agosto de el año dos mil tres (2003) ratificadas en la audiencia preliminar, por el Juzgado Quinto de Control, así como la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de mi defendido GIANCARLO LEARDI, establecida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público cada veinte (20) días… En fecha 31 de Agosto de dos mil tres, el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial y Sede decretó Medidas Precautelativas en contra de la empresa DILEGO C.A y/o DILEGO RECICLEN OIL C.A,… En fecha siete de agosto de dos mil tres en la Audiencia Preliminar, celebrada por el Juzgado 5to. De control de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, en contra de mi defendido, GIANCARLO LEARDI, fueron confirmadas y ratificadas las Medidas Precautelativas supre mencionadas, además de que fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Precautelativa de la Libertad a nuestro defendido, que consiste en presentación por ante la Fiscalía cada veinte días, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público… Las medidas precautelares decretadas por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal y Sede, confirmadas y ratificadas por el Juzgado Quinto de Control tienen como finalidad, eliminar peligros, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, por lo que al tratarse de imputaciones sobre delitos penales ambientales, las medidas deben estar dirigidas y relacionadas al delito que investiga, para evitar el supuesto foco u origen de la contaminación… El Juez Quinto de Control impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva a la libertad al ciudadano GIANCARLO LEARDI, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien la defensa considera que para imponer medidas cautelares sustitutivas deben estar llenas las exigencias del artículo 250 ejusdem para hacer dicha sustitución… estima la defensa que no existen elementos que llenen los requerimientos del supuesto de hecho de las normas imputadas… Por otra parte no están llenos los extremos del artículo 251 de la Norma Adjetiva el ciudadano GIANCARLO LEARDI demuestra su arraigo en el país… Tampoco están dados los supuestos del artículo 252 ejusdem…Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelación declare Con Lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Juzgado Quinto de Control en cuanto a las medidas precautelativas confirmadas en la audiencia preliminar, en especial a las que tratan en la parte denominado SEGUNDO que prohíbe las actividades operacionales de la empresa. Así como restringe la libertad a mi defendido a través de medidas cautelares sustitutivas, por considerarla desproporcionadas y violatoria del Código Orgánico Procesal Penal…” Sic.


En fecha 26 de agosto de 2003, la profesional del derecho DALILA PUGLIA PICA, actuando en su carácter de Fiscal Primera de Defensa Ambiental a nivel Nacional (E) introduce escrito de contestación a la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

“… Debe señalarse en primer lugar, que carece de fundamento legal y resulta EXTEMPORANEA la APELACION ejercida contra las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS dictadas el 31 de Julio de 2003 por el Juzgado Tercero de Control toda vez que el medio procesal establecido para la intervención de quien se sienta afectado por una medida de esta naturaleza es el mecanismo de la oposición contenido en los artículos 601 y 602 del Código de procedimiento Civil… En el mismo orden de ideas, la apelación ejercida resulta EXTEMPORANEA, por cuanto las Medidas Precautelativas fueron dictadas el 31 de julio de 2003, encontrándose vencido el lapso previsto para ejercer oposición a las mismas, o en todo caso, según el criterio del recurrente como hemos visto, para ejercer apelación, debiendo señalarse que en la oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR, según se evidencia de las actas que conforman el expediente, el Juzgado Quinto de Control no emitió pronunciamiento alguno sobre estas medidas, del cual pudiera inferirse que éste hubiere dictado algún proveimiento sobre decisiones ya emitidas por otro Tribunal de Control, que produjera alguna modificación de lo ya decidido o que configurara entonces una nueva oportunidad para impugnar las mismas… Con relación a la apelación ejercida con ocasión a la medida cautelar sustitutiva dictada de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Quinto de Control, esta fiscalía ratifica los argumentos que sirvieron de base a la solicitud de las medidas, referidos específicamente al origen del imputado, quien posee recursos económicos suficientes y los delitos imputados, encontrándose llenos los requisitos legales exigidos por nuestra norma adjetiva…” Sic.


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA


Manifiesta el recurrente en su escrito, que las medidas precautelativas que le fueron impuestas a su representado, la empresa DILEGO CA y/o DILEGO RECICLEN OIL CA, por el Juzgado Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial y Sede en fecha 31 de agosto de 2003, fueron ratificadas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de agosto de 2003, por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción y Sede, de la cuál apela en su escrito.

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, esta Corte de Apelaciones observa que en el desarrollo de la mencionada Audiencia Preliminar por el Tribunal Quinto de Control, no se hizo mención alguna de dichas medidas precautelativas, de igual forma no existe pronunciamiento alguno al respecto por parte del Tribunal a quo.

Efectivamente tal como lo señala la Fiscal Primera de Defensa Ambiental, Dalila Puglia Pica, en su escrito de contestación a la apelación, el procedimiento aplicable en los casos de imposición de medidas precautelativas en materia ambiental, según interpretación emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, es el procedimiento de oposición contemplado en los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil como norma de aplicación supletoria, cuyo procedimiento no fue invocado por el recurrente en su debida oportunidad.

No obstante, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


De lo cuál se desprende que no obstante no haberse opuesto a la imposición de las medidas precautelativas, puede el recurrente solicitar al TRIBUNAL DE LA CAUSA la revisión de las medidas impuestas y en todo caso, si variaran las circunstancias que motivaron la imposición de tales medidas, éstas podrán ser modificadas por alguna menos gravosa.

De lo dicho anteriormente, se evidencia que el recurrente no solicitó la revisión de la medida precautelativa al Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial y Sede en la audiencia preliminar, ni se hizo mención alguna con respecto a ella, aunado a que tal resolución sería INAPELABLE por mandato expreso de la ley. Por todo lo cuál esta Corte de Apelaciones declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el recurrente en el presente Recurso de Apelación. Y ASI SE DECLARA.-


Ahora bien, con respecto a la medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 256 ordinal 3°, impuesta al ciudadano GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial y Sede, en Audiencia Preliminar de fecha 07 de agosto de 2003, esta Corte de Apelaciones observa lo señalado por la representación fiscal en el escrito de acusación, con respecto a los fundamentos y elementos de convicción que la motivan, entre los cuáles se señalan: Denuncia formulada en fecha 31-03-2000 por el ciudadano MARCELINO DIAZ, Acta de Investigación policial de fecha 09-06-00, Dictamen Pericial Físico Químico de fecha 04-12-00, Acta de Entrevista a la ciudadana ANTONIA MARIA SALAS DE CAMPO, Acta de Entrevista al ciudadano GERARDO ENRIQUE MENDOZA, Acta de Entrevista al ciudadano Pedro Narciso Morales, Informe de Inspección Técnica de fecha 04-05-01, Orden de proceder de fecha 28-02-01, Informe de Inspección Técnica de fecha 17-09-2001, Informe técnico de fecha 17-09-01, Denuncia de fecha 21-05-02 interpuesta por el ciudadano MARIAN OSADZNISKI, Prueba Anticipada de fecha 19-07-02 (entre otras Análisis de Aguas), Orden de proceder de fecha 03-02-03, Notificación de Negativa de fecha 10-02-03, Informe técnico de fecha 10-02-03, Informe de fecha 18-02-03, Informe Técnico de fecha 05-03-03, Informe Técnico de fecha 05-03-03.

De todo lo cuál se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano GIANCARLO LEARDI se encuentra incurso en la comisión de los delitos tipificados como VERTIDO ILICITO, DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE y GESTION DE DESECHOS TOXICOS, previstos y sancionados en los artículos 12, 28 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, 78 y 82 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Sustancias materiales y Desechos Peligrosos, los cuáles contemplan una pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita, y que si bien es cierto, con respecto al quantum de dicha pena, ésta no es elevada, también es cierto que por el tipo de delito del que se trata, el cuál es contra el ambiente, que tutela un bien jurídico supraindividual, que podría causar una grave perjuicio a la sociedad, y por cuanto el imputado cuenta con las facilidades económicas que podrían permitirle proveerse de resguardo en vista de que existe acusación y que se encuentra próxima la celebración del juicio oral y público, es por ello que esta Corte de Apelaciones considera procedente y necesario CONFIRMAR la medida cautelar de presentación impuesta por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial y Sede, en aseguramiento de la presencia del imputado en el proceso y en la audiencia del juicio oral y público. Y ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control de esta circunscripción Judicial y Sede, de fecha 07 de agosto de 2003, y declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta


Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente al su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ



LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL JUEZ


OLINTO RAMIREZ ESCALANTE


LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO




JMV/ss
Causa. 3285-03