Los Teques, 16 de septiembre del año 2003
193 y 144


Causa No. 3267-03
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ y OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su carácter de defensores del ciudadano DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha 18 de Julio del año 2003, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 19 de agosto del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 25 de agosto de 2003, previa revisión efectuada al expediente que conforma la presente causa, se observa que no cursa en autos los soportes necesarios para ilustrar a este Tribunal de Alzada, razón por la cual esta Corte de Apelaciones acuerda Oficiar con carácter de EXTREMA URGENCIA, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, a los fines de que suministre a este Tribunal Colegiado las actuaciones policiales de la causa signada bajo el N° 6C-14762-03. En fecha 01 septiembre de 2003, se recibe por ante este despacho oficio emanado del Tribunal Sexto de Control de esta circunscripción Judicial y Sede, informando que la causa cursa actualmente por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial y Sede. En fecha 02 de septiembre de 2003 esta Corte de Apelaciones oficia al mencionado Tribunal de Juicio a los fines de que remita los recaudos requeridos por esta Alzada, siendo recibidos en fecha 11 de septiembre de 2003.

En fecha 18 de julio del año 2003, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“…DE LAS NULIDADES INVOCADAS POR LA DEFENSA… Respecto de la actuación realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, en fecha seis (06) de julio del año dos mil dos, con motivo del suceso acaecido en la Quinta “SANTA EDUVIGIS”… y de cuyo proceder se dejara constancia en acta levantada a tales efectos, la cual resulta cuestionada por la defensa en lo que a su validez atañe por considerar que al no estar la misma suscrita por la totalidad de los funcionarios cuyos nombres son precisados a su tenor, así como por los particulares igualmente en ella referidos, la misma pierde todo valor, habiendo sido inobservados los imperativos de los artículos 169 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no pudiendo, por tanto, ser apreciada para fundar una decisión judicial, deviniendo en nulo todo lo que de tal actuación provenga; se observa en cuanto a tal planteamiento que el acta policial en cuestión fue suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano LUBER GARCIA siendo igualmente colocado en los respectivos folios sello húmedo del Despacho de la Institución donde es levantada la misma, siendo que su contenido refleja particulares tales como el traslado de los funcionarios a una dirección que les fuera indicada dada la comisión de un delito contra las personas… lo que pudo se observado en la vivienda donde se hallaran los cadáveres, así como el hecho acaecido por parte de diferentes ciudadanos…esto es, se trata de un acta de investigación que ilustra acerca del apersonamiento de efectivos adscritos al órgano principal en materia de investigaciones que ilustra acerca del apersonamiento de efectivos adscritos al órgano principal en materia de investigaciones…, siendo que tal acta se levanta de acuerdo a la exigencia establecida en las disposiciones legales ut supra aludidas, de actuar en tal sentido, habiendo suscrito la misma el referido efectivo, quien en su condición de tal y por ende, juramentado en su cargo bajo el deber asumido de desempeñar sus funciones bien y fielmente, plasmando su rúbrica conjuntamente con el Jefe del Despacho, lo cual da validez a la misma, no resta credibilidad a sus señalamientos ni la invalida el hecho de no estar suscrita por los demás funcionarios que son en su tenor mencionados, quienes de ser el caso podrían ofrecer versión atinente a los particulares en ella contenidos en un debate oral y bajo el control de las partes, en consecuencia, no puede entenderse que tal omisión ocasiona un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad; por tanto, no resulta procedente tal declaratoria respecto del acta que recoge el apersonamiento de los funcionarios en el lugar y su actuar en el mismo… DE LAS PRUEBAS. En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su presentación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 en su segundo aparte y 199 ejusdem, esto es, las testimoniales que fueran precisadas en el Capítulo del escrito de acusación, intitulado “Ofrecimiento de pruebas”, no así las testimoniales de los funcionarios expertos FREDDY BRICEÑO Y YORDI GONZALEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, las cuales fueran ofrecidas por vez primera con ocasión de la intervención oral del representante fiscal en el acto de la audiencia preliminar, resultando tal ofrecimiento extemporáneo además de innecesaria su incorporación en el debate oral y público por cuanto se ha señalado que a tales funcionarios se les encomendó la labor de practicar experticia de tayectoria balística y planimetría, respectivamente… Por su parte, respecto de las documentales ofrecidas en el aludido escrito, dado que las mismas resultan lícitas, legales, necesarias y pertinentes, se acuerda su admisión, a excepción de la prueba anticipada de recepción de testimonial del ciudadano ANGEL ENRIQUE SOLARTE DERIZ practicada en fecha quince (15) de abril del corriente año, cuya incorporación por la lectura en el debate oral no es admitida dado el tenor del artículo 307 del código Orgánico procesal penal y atendida la razón que fuera considerada por el órgano jurisdiccional para acordar su realización, esto es, la probabilidad cierta que se presentaba para la fecha de domiciliarse, a la brevedad, el precitado ciudadano en el territorio de la República de Colombia, país en el que reside y labora su progenitor, circunstancia esta que no se materializó y se verifica en la audiencia con la asistencia a la misma de la persona de la víctima, adolescente ANGEL ENRIQUE SOLARTE DERIZ, por lo que, al no existir el obstáculo y dada la posibilidad cierta de concurrir el precitado a prestar su declaración en el juicio oral y público, se hace necesaria su presencia en tal acto. Y Así se declara.- Y respecto de los medios de prueba presentados por la defensa, a tenor del referido numeral 9 del artículo 330 del texto adjetivo penal, verificada como fuere su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, se ADMITEN las mismas. Y así se declara.-” (*) Sic.

En fecha 28 de julio de 2003 los profesionales del derecho VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ Y OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, actuando en su carácter de defensores del ciudadano DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, introduce escrito de APELACION contra la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha 18 de julio de 2003, en el cual señala:

“ … Basado en esto y como quiera que en fecha 18 de julio del año 2003, se dictó una decisión en la cual se acepta sea evacuada en juicio la declaración de los funcionarios LUBER GARCIA, JOSE BLANCO Y HERNAN RODRIGUEZ funcionarios que aparecen mencionados en un acta que riela al Folio 4 de fecha 06 de Julio del año 2002 y de la cual se solicitó su no admisión por ser violatorio de los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal penal a considerar que su admisión es valorar una prueba ilícita por haberse originado por violación a normas procedimentales y legales preestablecidas; y que por tal mal podrían ser escuchados en juicio, aparte que no reposa por ningún lado lo que ellos a título individual hayan señalado en pro de ratificación de su actuación lo que quebranta el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se admitió dar lectura a documentales pese a que se señaló no se le puede dar lectura a documentales que no reúnan los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal siendo esta Copia Certificada de la factura Numero 3086 expedida por el Anzuelo C.A a nombre de DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOSA donde se evidencia que compro un arma Glock 9 mm; así como el Original de la Constancia de Trabajo expedida por el Presidente de la Línea de Taxi la Casona, donde se evidencia que Douglas Rojas laboro en la misma hasta el día 05-07-2002 un día antes de los homicidios; así como admitió la declaración de Ramón Antonio Hernández González, pese a que se señaló que no se podía permitir la declaración del ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ supuesto encargado de la tienda el Anzuelo ya que a lo largo de su declaración el mismo todo el tiempo esta hablando de si mismo RAMON ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ. Es que se apela ya que esta decisión CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE Y NO ES DE LAS QUE SON DECLARADAS INIMPUGANBLES POR ESTE CODIGO… Basados en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico procesal Penal solicito sea inadmitidos por aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal la declaración de los ciudadanos LUBER GARCIA, JOSE BLANCO Y HERNAN RODRIGUEZ por considerar que el acta donde aparecen ellos mencionados no está firmada por todos y cada uno de ellos para saber si realmente participaron y estuvieron en el sitio del suceso, no declararon en ninguna parte de la investigación de manera de subsanar la falta de firma en el acta y por ende violan los artículos 169, 303 del Código Orgánico Procesal penal y 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; así como el artículo 102 del Código Orgánico procesal Penal ya que mal puede saber la defensa que dijeron, que aportaron y hasta que punto es real lo firmado y señalado por uno solo de ellos. Sin embargo fueron admitidos. Así mismo y para que a todas luces no sea admitida, debemos insistir en lo señalado en cuanto a la aceptación de 14) Declaración testimonial del ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ… encargado de la tienda el Anzuelo CA, donde DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA compro el arma Glok 9mm. Y lectura de documentales f) Copia Certificada de la factura numero 3086 expedida por el Anzuelo CA a nombre de DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, donde se evidencia que compro un arma Glok 9mm, h) Original de la constancia de trabajo expedida por el presidente de la línea de taxi la Casona, donde se evidencia que DOUGLAS ROJAS laboro en la misma hasta el día 05-07-2002, un día antes de los homicidios. POR CUANTO PESE A QUE SE ALEGO ELEMENTOS JURIDICOS Y DE BASE PARA SU NO ADMISION, SOBRE ESTOS PUNTOS NO HUVO SEÑALAMIENTO NI MOTIVACION ALGUNA, SOLO SE LIMITO A DECIR LA SENTENCIADORA QUE LOS ADMITIA; CUANDO EN CONTRARIO LA DEFENSA SEÑALO QUE SU ADMISION VIOLA FLAGRANTEMENTE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 339 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL… De manera que al no expresar el tribunal, en razón de que y porqué, no admitía los señalamientos de la defensa para decretar la admisión de la prueba solicitada su no admisión, partiendo de la mención sucinta de su definición dogmática, ha incumplido con el deber de la motivatio in iuris, que en todo momento debe explicarse y justificarse racionalmente; por aplicación efectiva del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal mencionado ut supra. RAZON POR DEMAS QUE OBLIGA A ESTA CORTE DE APELACIONES FIEL GARANTE DE LA CONSTITUCION Y NORMAS PROCEDIMENTALES A REVOCAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ORDENAR QUE SE RESUELVA SOBRE LA NO ADMISION DE ESTA PRUEBA QUE PUEDEN AFECTAR LA BUENA MARCHA DEL JUICIO EN SU OPORTUNIDAD AL DECRETARSE A FUTURO SU NULIDAD POR INDEFENSION. ” (*) Sic.


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA


Tal como lo señala Magaly Vásquez en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, refiriendo a CAFFERATA: “Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál versa el proceso.” Siendo que en el proceso penal se trata de acreditar la comisión de un hecho punible y de los autores o participes involucrados en éste.

Por otra parte debe señalarse la importancia de la prueba como eje fundamental del proceso penal, la cual se pone de manifiesto cuando a través de ella, el Juez entra en contacto con la realidad extraprocesal, esto es, crear el convencimiento del juez sobre la existencia o la no existencia de hechos de importancia en el proceso.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra la libertad probatoria como principio, el cuál según opina Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” en un Estado de Derecho, de be ir indisolublemente unido al de la licitud y al de la libre apreciación de la prueba.

Consagran los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Libertad de la prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de pruebas, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”


“Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrán utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio,, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimientos ilícitos”.


Permite, entonces el Código Penal Adjetivo la probanza de todos los hechos y circunstancias relacionados con el proceso, a través de cualquier medio de prueba siempre y cuando estén ajustadas a las prescripciones de éste Código y demás leyes.


En base a lo expuesto, según manifiesta el recurrente el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y Sede en Audiencia Preliminar de fecha 18 de Julio de 2003, admitió prueba consistente en la declaración de los funcionarios LUBER GARCIA, JOSE BLANCO y HERNAN RODRIGUEZ, quienes llevaran a cabo el procedimiento policial en los hechos de los que trata la presente causa, considerando que tal admisión es valorar una prueba ilícita por haberse originado, según manifiesta en su escrito, por violación a normas procedimentales y legales preestablecidas como serían los artículos 169, 303 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.


Al respecto el catedrático Eric Pérez Lorenzo Sarmiento en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio” ha manifestado lo siguiente:

“El principio de la licitud de la prueba es una barrera que erigen las sociedades democráticas contra aquellas desviaciones del poder punitivo del estado, pues dicho principio es una exigencia básicamente para los funcionarios públicos encargados de la persecución penal. La licitud de la prueba abarca dos aspectos fundamentales como son, en primer término, el aspecto formal o directo, que consiste en el cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por la ley procesal o por leyes especiales para la obtención de la evidencia. Estos requerimientos están referidos a la necesidad de orden judicial para realizar registros, allanamientos, intercepción de correspondencia, comunicaciones telefónicas o grabaciones directas de personas, o a la presencia de testigos instrumentales imparciales o del imputado y su defensor, allí donde sea posible. En este caso se dice que estamos ante el llamado aspecto formal o directo del principio de licitud de la prueba, ya que la sola falta o el quebrantamiento de la formalidad exigida debe producir la declaración de ilegalidad de la prueba así obtenida y la consecuente nulidad de los actos a que se haya servido de base.”


Es evidente que el legislador en materia probatoria y en resguardo a las garantías fundamentales de todo ciudadano exige el cumplimiento de determinadas formalidades esenciales, cuya omisión traería como consecuencia violaciones flagrantes de derechos fundamentales establecidos por nuestro sistema constitucional. Ello quiere decir, que no puede ser admitida ni valorada una prueba que haya sido obtenida en contravención a las garantías legales y constitucionales establecidas, por ejemplo en violación al derecho a la integridad personal, o a la inviolabilidad del domicilio, entre otros.

Observa esta Corte de Apelaciones, el Acta Policial al cuál se refiere el recurrente como ilícita, y se observa que la misma se encuentra suscrita por el FUNCIONARIO ACTUANTE, el ciudadano LUBER GARCIA y adicionalmente por el JEFE DEL DESPACHO. Es evidente que el hecho de que los otros dos funcionaros que acompañaron en el procedimiento al funcionario actuante no hayan suscrito el acta no la vicia de ilegalidad por cuanto los hechos allí señalados fueron presenciados por el funcionario LUBER GARCIA quien suscribió el acta, por tanto no puede pretenderse la declaratoria de ilegalidad de un acta policial levantada a consecuencia de la comisión de un delito de tal magnitud como en el que estamos presentes, además de que no se trata de pruebas recolectadas en violación de garantías del imputado ni en violación de formalidades esenciales.

Ahora bien en relación al señalamiento que hiciere el recurrente con respecto a la valoración o no que pueda dársele a éstas pruebas en virtud de la ausencia de la firma de los funcionarios JOSE BLANCO Y HERNAN RODRIGUEZ, debe observarse que el Juez de Control, en virtud de la etapa procesal en la que nos encontramos sólo debe limitarse a admitir o no las pruebas presentadas en virtud de ser éstas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público; es decir que no podemos hablar de eficacia o de prueba eficaz, sino simplemente de prueba adecuada.

Dentro de la expresión de prueba adecuada incluimos las nociones de pertinencia y utilidad de la prueba, así como su licitud, como presupuestos de su admisibilidad procesal. La prueba adecuada es aquella que reuniendo estos requisitos (de pertinencia, utilidad y licitud) puede ser considerada como potencialmente apta para formar la convicción judicial. Por su parte, la prueba eficaz presupone la concurrencia de los anteriores requisitos, pero además requiere que la prueba una vez valorada por el juzgador haya logrado formar su convencimiento sobre la exactitud de las afirmaciones fácticas, lo cuál está reservado al Juez en la etapa de Juicio Oral y Público. (Manuel Miranda Estrampes, La Mínima Actividad Probatoria)

Por tanto, siendo que la prueba cuestionada por el recurrente es lícita, pertinente y eficaz para la demostración de los hechos debatidos en el presente proceso, y por cuanto la eficacia de dicha prueba está reservada a la íntima convicción del Juzgador en el Juicio Oral y Público, esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la Admisión de dicha prueba por el Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Audiencia de fecha 18 de julio de 2003. Y ASI SE DECLARA.-

Por otra parte denuncian los recurrentes la admisión de la prueba documental promovida por la representación fiscal, consistente en Factura 3086 expedida por el Anzuelo CA a nombre de DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA donde se evidencia que compró un arma Glock 9mm; así como Constancia de Trabajo expedida por el Presidente de la Línea de Taxi la Casona, donde se evidencia que DOUGLAS ROJAS laboro en la misma hasta el día 05-07-2002 un día antes de los homicidios.


Al respecto se observa lo contemplado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.”


Con respecto a la prueba documental, manifiesta el catedrático Eric Pérez Lorenzo Sarmiento en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”:

“En términos generales, entendemos por documento todo medio material donde se recojan manifestaciones de voluntad, se muestran imágenes representativas de un estado de cosas pasadas o se deje constancia de la ocurrencia de ciertos actos o hechos. De tal manera, y en razón del principio de prueba libre imperante en el proceso penal acusatorio, pueden traerse al proceso documentos escritos, bien sean públicos o privados, ya sea que contengan declaraciones de las propias partes que les afecten a sí misma o a terceros o documentos en los cuales se deje constancia de determinados hechos naturales o actos humanos… Los documentos que tienen cabida en el proceso penal por su origen se clasifican en dos grupos: documentos intraprocesales y documentos extraprocesales. Los documentos extraprocesales son aquellos que no son formados en el seno del proceso ni con motivo de éste y que son incorporados al proceso por los órganos de investigación, por las partes o por terceros. Los documentos extraprocesales son, por lo general, preexistentes al proceso y pueden consistir en escrituras públicas otorgadas antes registradores o notarios, certificaciones de actas procesales o decisiones judiciales recaídas en otros procesos, o simples cartas personales, facturas mercantiles, pequeñas notas personales, publicaciones periódicas, libros impresiones de fax o telex y cualquier clase de impresos que contengan textos en los que pueden apreciarse manifestaciones de voluntad o reseña de hechos, así como también fotografías, grabaciones magnetofónicas, filmaciones, etc.”


Sin necesidad de entrar a profundizar exhaustivamente con respecto a éste particular, en base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones no comprende a que se refiere el recurrente cuando manifiesta que las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal, no cumplen con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la forma de incorporar al debate oral y público los documentos es a través de su lectura, y como es evidente, las pruebas de las cuales se trata (Factura y Constancia de Trabajo) son documentales por todo lo cuál resulta procedente, tal como lo señalara la Juez Sexta de Control de esta Circunscripción Judicial y Sede, declararlas Admisibles para ser incorporadas por su lectura en el juicio oral y Público, por resultar lícitas, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos de los que trata el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y Sede, de fecha 18 de julio de 2003, y declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los profesionales del derecho VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ Y OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, defensores del Acusado DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

LA JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ



LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ




EL JUEZ


OLINTO RAMIREZ ESCALANTE

LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO


LAGR/ss
Causa. 3267-03