Los Teques, 18 de Septiembre de 2003
193 y 144
CAUSA N° 3250-03
Recurrentes: FRANKLIN E. MATA MARCANO, JOSE ANTONIO GARCIA GOMEZ, GERARDO MATA BLASCO Y JHONNY SOTO SALAS
Presunto Agraviante: Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques
Juez Ponente: OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN E. MATA MARCANO, JOSE ANTONIO GARCIA GOMEZ, GERARDO MATA BLASCO Y JHONNY SOTO SALAS, debidamente asistidos por el abogado EDGAR ENRIQUE MARCANO MATA, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, por presunta violación al derecho a la defensa, debido proceso y a la libertad, previstos en los artículos 44 ordinal 1°, 49 ordinales 2° y 8°.-
En fecha 05 de agosto de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3250-03 designándose ponente al Juez JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS; y en virtud de comunicación signada con el N° 03-1319, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se designa al Dr. OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE como Juez Suplente Especial, el mismo se avoca al conocimiento de dicha causa en esta fecha.-
En fecha 07 de agosto del corriente año 2003, previa revisión de la presente Solicitud, esta Corte de Apelaciones observó que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo es señalar el domicilio procesal del abogado asistente, una explicación complementaria relacionada con la detención de los recurrentes así como las pruebas ofrecidas en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional; por lo que, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 ejusdem, se ordenó notificar al recurrente para que en un lapso de 48 horas subsanara tales omisiones.-
En fecha 19 de agosto del año 2003, los ciudadanos FRANKLIN E. MATA MARCANO, JOSE ANTONIO GARCIA GOMEZ, GERARDO MATA BLASCO Y JHONNY SOTO SALAS, asistidos por el abogado EDGAR ENRIQUE MARCANO MATA, consignan escrito a objeto de subsanar dichas omisiones, y en el cual señalan el domicilio del abogado asistente, aportan una explicación complementaria relacionada con la detención de los mismos y consignan en copias simples las pruebas ofrecidas en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional.-
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 06 de agosto del año 2003, los ciudadanos FRANKLIN E. MATA MARCANO, JOSE ANTONIO GARCIA GOMEZ, GERARDO MATA BLASCO Y JHONNY SOTO SALAS, debidamente asistidos por el abogado EDGAR ENRIQUE MARCANO MATA, interpusieron Acción de Amparo Constitucional, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, señalando entre otras cosas:
“…la Fiscalía nos imputó el presunto cometimiento de los delitos de desvalijamiento de vehículo y cambio ilícito de placas, allí el Juez Segundo de Control, a quien correspondió celebrar la Audiencia Oral de presentación, dicto –entre otras cosas- Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los ordinales 3,4,8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…la Defensa le pide revisión…Ya habían transcurrido más de treinta días sin que el Ministerio Público hubiere presentado sus actos conclusivos, el Tribunal niega la revisión…la Defensa opta por recusarlo y es cuando por vía de Distribución corresponde al Juzgado Primero de Control conocer de la presente causa. Nuevamente la Defensa insiste en la revisión de dichas Medidas solicitando la sustitución por una menos gravosa…dicha privación de libertad tenía ya una data de mas de dos meses…la Juez no hace otra cosa que ratificar el exceso de exigencias de requisitos…hasta el día de hoy 05-08-2003 han transcurrido sesenta y seis (66) días, durante los cuales continuamos privados de nuestra libertad…En cuanto al Juzgado Primero de Control quien actualmente conoce de la causa y ante el cual se han planteado las solicitudes de revisión, lejos de entrar a verificar las violaciones denunciadas y proceder a restablecer la situación jurídica infringida…Sólo se inclina ratificar y más aún a incrementar las exigencias formales…las violaciones de los Derechos fundamentales aquí denunciados permanecen vigentes, toda vez que llevamos más de dos (02) meses privados de libertad y visto que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación a tenor de lo dispuesto en la parte In Fine del artículo 254, es claro que no tenemos recurso ordinario por el cual optar y solo nos queda como única vía idónea, breve y expedita para lograr el restablecimiento de nuestros derechos constitucionales y legales el recurso de amparo constitucional…Respetables Magistrados todo lo aquí explanado configuran un conjunto de violaciones constitucionales procesales atribuibles a dicho tribunal al negarse a sustituir dichas medidas sustitutivas por lo que se encuentra EN EVIDENTE RETARDO PROCESAL VIOLATORIO AL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA LIBERTAD, DERECHOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 44 ORDINAL PRIMERO (1°) Y ARTÍCULO 49 ORDINALES SEGUNDO (2°) Y OCTAVO (8°) TODOS DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: ASÍ COMO TAMBIÉN SE VIOLA FLAGRANTEMENTE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 12, 13, 19, 243, 244, 246, 247, 250, 264 Y 282 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, por lo cual Ilustres Magistrados, suplicamos a Ustedes se sirvan admitir, tramitar y decidir el presente recurso de Amparo Constitucional que hoy interponemos contra las decisiones emitidas en fechas 16-07-2003 y 28-07-2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda y que SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO ORDENANDO NUESTRA INMEDIATA LIBERTAD…” (F. 1 al 8).-
En fecha 03 de septiembre del año 2003, se recibe por ante la sede de esta Corte de Apelaciones, escrito suscrito por el recurrente abogado EDGAR ENRIQUE MARCANO MATA, mediante el cual Desiste de la Acción presentada, lo cual hace en los términos siguientes:
“Yo EDGAR ENRIQUE MARCANO MATA…actuando con el carácter acreditado en los autos de la causa a su cargo signada con el N° 3250-03, ante Ustedes respetuosamente ocurro para exponer:
DESISTO formalmente del recurso de Amparo Constitucional cursante al expediente arriba señalado, motivado a que según decisión emanada del Juzgado de Primero de Control de este mismo circuito (parte agraviante) en fecha primero de septiembre de 2003, se ordenó la libertad de mis asistidos FRANKLIN MATA, GERARDO MATA, JOSE ANTONIO GARCIA Y JHONNY SOTO, suficientemente identificados en autos, por lo cual consideramos que los derechos que les habían sido conculcados han sido restablecidos y, consecuencialmente, la situación que dio origen al mencionado recurso ha cesado…”
De lo anterior se desprende, que el Accionante al solicitar se deje sin efecto la Acción de Amparo propuesta, opera de manera inmediata el DESISTIMIENTO de la misma, entendiéndose por DESISTIMIENTO, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta. Tomo III. 25ª. Edición:
“… Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía. La voz adquiere matices singulares en distintas ramas jurídicas, que ahora se examinan.
En Derecho Procesal Penal. Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso…”
Así mismo, señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su obra Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomo I, del mes de octubre del año 2001, lo siguiente:
“DESISTIMIENTO:
• El desistimiento como único medio de autocomposición procesal previo en materia de amparo.
• Juez que debe hacer la homologación del desistimiento.
… Atendiendo el contenido de la disposición legal transcrita, y conforme con la referida interpretación brindada a la misma, se desprende que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto por el legislador en materia de amparo, cuya homologación debe hacerla el Juez Constitucional, siempre y cuando la violación alegada, no lesione el orden público ni las buenas costumbres. (Sentencia No. 1905 de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Miguel Guarura Castro, bajo el expediente No. 01-0033).
En consecuencia, dada la situación procesal existente y siendo que el Accionante desistió de la misma, lo cual conllevaría a declarar el Desistimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta, adicionalmente se observa que los hechos alegados por el recurrente afectan o lesionan el Orden Público, razón por la cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, pasa a conocer el fondo de la solicitud, a los fines de constatar si se ha producido lesión a algún derecho o garantía constitucional.-
En este sentido, a los efectos de verificar la situación actual de los ciudadanos FRANKLIN E. MATA MARCANO, GERARDO MATA BLASCO, JOSE ANTONIO GARCIA GOMEZ Y JHONNY SOTO SALAS, este Órgano Jurisdiccional de Alzada deja constancia que a los folios 80 al 85, cursa fallo dictado por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, (Juzgado este denunciado por el recurrente como Presunto Agraviante), el cual entre otras cosas expresa:
“…Visto el escrito presentado por el Dr. GALLO RINCON ISIDORO en fecha 28 de agosto de 2003, se procede a la Revisión de la Medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 8 del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal en la presente causa signada con el N°. 18475-03, en la cual aparecen imputados los ciudadanos MATA MARCANO FRANKLIN ENRIQUE, GARCIA GOMEZ JOSE ANTONIO, SOTO SALAS JHONNY JORKY Y MATA BLASCO GERARDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.320.138, V-6.441.957, V-15.519.319 y V-11.679.912, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Segundo: Se mantiene las modalidades contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal. Tercero: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva en la modalidad contemplada en el numeral 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal; en consecuencia se IMPONE a los imputados la modalidad contemplada en el artículo 259 del referido texto adjetivo; esto es, los imputados mediante Acta deben comprometerse a someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, así como a las obligaciones que consagra el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“ARTICULO 6. No se admitirá la Acción de Amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías Constitucionales, que hubiese podido causarla…”
En consecuencia, verificado como ha sido por este Tribunal de Alzada, que ha cesado la presunta lesión constitucional en el caso que hoy nos ocupa, en virtud del fallo anteriormente transcrito, dictado por el Tribunal A-quo, en la cual Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso a los imputados FRANKLIN E. MATA MARCANO, GERARDO MATA BLASCO, JOSE ANTONIO GARCIA GOMEZ Y JHONNY SOTO SALAS, la modalidad contemplada en el artículo 259 ejusdem y en consecuencia se ordenó la Libertad de los mismos, tal como deja constancia el propio recurrente en su escrito de desistimiento cursante al folio 79, es por lo que este Órgano Jurisdiccional de Alzada observa que para la presente fecha ha cesado la presunta violación de algún derecho o garantía Constitucional que se le hubiera podido producir al mencionado ciudadano; por tal motivo, lo procedente es declarar INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, incoada por los ciudadanos FRANKLIN E. MATA MARCANO, GERARDO MATA BLASCO, JOSE ANTONIO GARCIA GOMEZ Y JHONNY SOTO SALAS, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho EDGAR ENRIQUE MARCANO MATA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara la INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN E. MATA MARCANO, GERARDO MATA BLASCO, JOSE ANTONIO GARCIA GOMEZ Y JHONNY SOTO SALAS, debidamente asistidos por el abogado EDGAR ENRIQUE MARCANO MATA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al evidenciarse que en el presente caso cesó la presunta violación constitucional.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad legal a los fines de la Consulta de Ley.
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ PONENTE
OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
OARE/is.-
CAUSA N° 3250-03
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